REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-005161
ASUNTO : RP01-R-2012-000053
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IVONNE RAMÍREZ, en su condición de víctima, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ SOLEDAD, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano LUÍS FERNÁNDO VILCHEZ, en virtud, de que el hecho realizado por el ciudadano antes mencionado, no es típico.
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IVONNE RAMÍREZ, en su condición de víctima, se puede observar, que la misma lo fundamenta en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que en el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no convocó a las partes, si a la víctima, a la audiencia oral, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual, se podían expresar lo que consideren pertinente, en relación a dicho acto conclusivo.
Asimismo, explana quien recurre, que el Juzgador A Quo, incurre en el vicio de inmotivación, que afecta la constitucionalidad, y por ende, la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que no explica de manera clara y precisa, el hecho que sirve de sustento para prescindir de la celebración de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye, a consideración de la apelante, una infracción de la referida norma, y a su vez, una flagrante violación de los derechos del debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Menciona también, que en el proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos, está el de ser escuchado por el Tribunal, antes de decidir acerca del sobreseimiento, a los fines de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto. Sin embargo, señala quien apela, que el Tribunal A Quo, para prescindir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala motivadamente, las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
Continua alegando la Recurrente, que el pronunciamiento dictado por el Tribunal Primero de Control, mediante el cual no consideró necesario la convocatoria a las partes y de la víctima a la audiencia prevista en el mencionado artículo 323 ejusdem, a los fines de resolver la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, es un pronunciamiento simplista, que resulta inmotivado, por cuanto no satisface las exigencias de la Ley para dictar una resolución judicial de esa naturaleza, en los términos expresados en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, sí bien, la referida norma otorga al Juez de Control, la potestad de prescindir de la celebración de la referida audiencia, el mismo está en la obligación de exponer, mediante auto motivado, las razones jurídicas para considerar inoficioso la convocatoria de las partes para debatir la solicitud de sobreseimiento.
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se declare Con Lugar, el presente recurso de apelación, anulándose la decisión recurrida, y en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que el escrito de Apelación interpuesto por la ciudadana IVONNE RAMÍREZ, fue ejercido mediante la figura de una Apelación de Auto, conforme a los establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que éste Tribunal Colegiado debe aclarar, que al presente escrito recursivo, debe dársele el trámite de una apelación de Sentencia Definitiva, debido a que el Juzgado Primero de Control, decretó el Sobreseimiento de la causa, estableciendo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, respecto al trámite que se le debe dar a las apelaciones contra las sentencias que dicten el sobreseimiento lo siguiente: “(…) A pesar que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuento pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II. Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, no obstante a ello, aún cuando el presente Recurso de Apelación no está fundamentado en los numerales que corresponden, establecidos en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Juzgado Superior declarar su admisibilidad, en virtud de que el mismo se ejerció dentro del lapso legal establecido, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio cuarenta y uno (41) de la presente pieza, y el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23 de Agosto de 2012, a las 11:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana IVONNE RAMÍREZ, en su condición de víctima, asistida por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES DÍAZ SOLEDAD, contra la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano LUÍS FERNÁNDO VILCHEZ, en virtud, de que el hecho realizado por el ciudadano antes mencionado, no es típico. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 23 de Agosto de 2012, a las 11:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La JuezA Superior (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA