EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintitrés ( 23) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RE41-G-2009-000081
En fecha 30 de septiembre de 2.009, el ciudadano Armando José Cedeño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.465.290, asistido por el abogado Alberto José Terius Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, interpuso Querella Funcionarial de Nulidad de acto Administrativo, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, (I.A.P.E.S.) por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor – Oriental.
Que en fecha 30 de septiembre de 2.009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de Barcelona se recibió demanda contentiva de querella funcionarial, presentada por el abogado Alberto José Terius Figuera, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Que en fecha 16 de octubre de 2.009, este Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ADMITE cuanto ha lugar derecho la presente demanda y acuerda el emplazamiento del ciudadano director del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre,
Que en fecha 16 de octubre de 2.009, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental según oficio Nº 00-1732, ordene el emplazamiento del prenombrado Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando el expediente administrativo.
Que en fecha 28 de abril de 2.011, El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordenó la remisión de diez (10) causas con sus respectivas actuaciones a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de conformidad con el Memorándum Nº 069.11, de fecha 15 de abril de 2011, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y del oficio Nº. ANZ-2011-281. Ordenando se librara el oficio de remisión correspondiente.
Que en fecha 10 de mayo de 2.011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cumana se recibió del abogado Alberto José Terius Figuera diligencia mediante el cual solicito a la ciudadana Jueza se avoque al conocimiento de la presente causa.
Que en fecha 17 de mayo de 2.011,el abogado José Gregorio Madriz Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho, a los fines de la inhibición y recusación, y transcurridos los cuales continuará la causa en el estado en que se encuentra.
Que en fecha 27 de mayo de 2.011, en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Enrique Suárez, en su condición de alguacil de este juzgado y hizo entrega personalmente de la boleta de notificación Nº RE41B0L2011000088, al ciudadano Armando José Cedeño, a los fines legales consiguientes.
Que en fecha 27 de mayo de 2.011, en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Enrique Suárez, en su condición de alguacil de este juzgado hizo entrega personalmente de la boleta de notificación Nº RE41OFO2011000005, al ciudadano Luis Betancourt, en el Departamento de Archivo de la Procuraduría General del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
Que en fecha 27 de mayo de 2.011, en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Enrique Suárez, en su condición de alguacil de este juzgado hizo entrega personalmente de la boleta de notificación Nº RE41OFO2011000011, a la ciudadana Lisbet Ramírez, recepcionista de la Gobernación del Estado Sucre. A los fines legales consiguientes
Que en fecha 27 de mayo de 2.011, en este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Enrique Suárez, en su condición de alguacil de este juzgado. Hizo entrega personalmente de la boleta de notificación Nº RE41OFO2011000018, a la ciudadana Claudia en el departamento de archivo de la Policía del Estado Sucre. A los fines legales consiguientes.
Que en fecha 29 de junio de 2.011, en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cumana, se Recibió diligencia del abogado Alberto José Terius Figuera, solicitando al tribunal
se fijara la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Definitiva.
Que en fecha 07 de julio de 2.011, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 90 del código de procedimiento civil en la presente causa, fijo para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la Audiencia Definitiva.
Que en fechas 25 de julio de 2.011, en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Estadal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de julio de 2.011, mediante la cual ordeno reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no, sobre la querella interpuesta por el ciudadano Armando José Cedeño, en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este prenombrado tribunal ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho.
Que en fecha 27 de julio de 2.011, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, en virtud de que se encuentra admitida la querella interpuesta por el ciudadano Armando José Cedeño, contra el Instituto Autónomo de `Policía del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordeno la citación mediante oficio, del presidente del referido Instituto para que de contestación a la querella interpuesta dentro del plazo de quince (15) días de despacho, lapso este que comenzara a computarse una vez conste en auto haberse practicado su citación, ordenando este tribunal la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este tribunal dentro del citado plazo, así como la notificación de los ciudadanos: Gobernador del Estado Sucre y al Procurador del Estado Sucre. Librando oficios, a los cuales se anexaran copia certificada de la querella, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.
Que en fecha 05 de octubre de 2.011, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Argenis José Hernández Serrano, en su carácter de Alguacil del prenombrado tribunal consigno un ejemplar en original del oficio de notificación Nº.RE41OFO2011000220, a los fines legales consiguientes.
Que en fecha 05 de octubre de 2.011, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Argenis José Hernández Serrano en su carácter de Alguacil del prenombrado tribunal consigno un ejemplar en original del oficio de notificación Nº.RE41OFO2011000218, a los fines legales consiguientes. Es todo”
Que en fecha 05 de octubre de 2.011, ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el ciudadano Argenis José Hernández Serrano, en su carácter de Alguacil del prenombrado tribunal consigno un ejemplar en original del oficio de notificación Nº.RE41OFO2011000217, a los fines legales consiguientes.
Que en fecha 01 de noviembre de 2.011, la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, el día de despacho siguiente al de la fecha del presente auto comenzará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el articulo 90 del código de procedimiento civil, a los fines de la inhibición y/o recusación transcurridos los cuales y continuara la causa en el estado en que se encuentra.
Que en fecha 23 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Cumana, se recibió diligencia presentada por el abogado Alberto José Terius Figuera, mediante la cual solicita muy respetuosamente que este tribunal fije oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Que en fecha 06 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la presente demanda, fijó la Audiencia Preliminar, para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la fecha de este auto a las once y treinta (11:30) de la mañana, de conformidad con loes establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que en fecha 14 de diciembre de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa con el Nº RE41-G-2009-000081, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se realizó dicho acto, y en virtud de la solicitud de la parte querellante que se abriera causa a pruebas; este tribunal lo acordó de conformidad, en consecuencia, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente al de la fecha del acto, comenzará el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Que en fecha 11 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Sucre, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado Alberto José Terius Figuera,
Que en fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, visto el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2012, por el abogado Alberto José Terius Figuera, mediante el cual promueven pruebas, este tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, admitió las documentales promovidas en el Capitulo 1 numerales 1, 1a; 1b; 2, 2b; 3, 3b; 3c; 3d; 3e; 3f; del escrito in comento, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Negó la admisión de las documentales promovidas en los numerales 4, 4a; 4b: del Capitulo 1, así como la prueba de exhibición de documentos promovidos en el Capitulo II.
Que en fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de que el lapso de probatorio en la presente querella se encuentra vencido, fija la Audiencia Definitiva, para el quinto (5to) día de despacho, siguiente al día del presente auto a las 10: 30 AM, de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Que en fecha 23 de febrero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Sucre, se recibió diligencia presentada por el abogado Alberto José Terius Figuera, mediante la cual solicito se fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
Que en fecha 07 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la presente causa signada con el Nº. RE41-G-2009- 000081, se realizó dicho acto y se difirió el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Publica, para el quinto día de despacho siguiente al día del presente acto a las 10:30 a.m.
Que en fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre oportunidad fijada para que tenga lugar dictar el dispositivo de la sentencia definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente causa signada con el Nº. RE41-G-2009-000081, este tribunal declaro: CON LUGAR. Señalando que era todo y que dictaría sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
I
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer y decir el presente caso observa este Tribunal, que el mencionado funcionario alega que el acto administrativo solicitado en nulidad, se encuentra “…viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho…”, pues, el mismo señala que “…los funcionarios policiales del Estado Sucre ejercen cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción…”.
Ello así este Tribunal, observa que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Así mismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
En este orden de ideas, se evidencia de acto administrativo Nº 0102-09 de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, impugnado en nulidad, establece que el funcionario que se “…considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprenda principalmente actividades de seguridad del Estado…” tal y como lo prevé el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, señala el referido acto que “…el servicio de Policía del Estado Sucre tiene como finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas, y de sus bienes, así como la preservación del orden público…” negrilla del Tribunal.
Ahora bien, es importante para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Estatuto de la función Publica, es cual a la letra, dispone:
“Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
Así pues del análisis de la citada norma se desprende que se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley; en el caso de autos, el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre alegó que el recurrente ejercía en su condición de Comisario, funciones de seguridad de estado.
En este sentido, es importante destacar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso administrativo, que señala, en casos como el de autos, que “(…) las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
Así las cosas, se entiende que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, tal y como lo ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencias Nº 2009-349 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Eduardo Rosendo contra la Gobernación del Estado Zulia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Contra la Gobernación del Estado Zulia, Nº 2009-916 de fecha 27 de mayo de 2009, caso: Danilo Enrique Jackson Parra contra la Gobernación del Estado Zulia, y 2009-1393 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: José Luis Chirinos Castellanos contra la Gobernación del Estado Zulia.
Así pues, se observa de caso de marra que el ciudadano Armando José Cedeño, fue removido del “cargo” de comisario de la Policía del Estado Sucre, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “confianza” en virtud de la actividad de seguridad de Estado.
Ahora bien, el concepto de “confianza”, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a los cuales se refiere, a fin de definir, si dentro de las peculiares características de la organización, las mismas son calificables como de “confianza”.
Considera oportuno este Juzgado, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, dictada por la corte segunda contenciosa administrativa en fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)].
Del análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que la Administración no demostró que el cargo ejercido por el querellante fuera de confianza, así como tampoco, que el referido organismo Estadal consignó el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de determinar y demostrar las responsabilidades desempañadas ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara
En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 26 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº 0102-09 suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) Armando José Marin León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante el cual se resolvió remover al recurrente, se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictado bajo el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, el recurrente solicita, además de la nulidad del acto administrativo de su retiro de la administración pública, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad, la reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento del retiro y “el pago de todos los sueldos o salarios que haya dejado de recibir, incluyendo todos los beneficios que recibieron los funcionarios de la Policía Regional del Estado Sucre”, desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado.
Al respecto, el Tribunal establece que en efecto, siendo declarado nulo el acto administrativo que resolvió retirar al ciudadano Armando José Cedeño, del cargo de Comisario en la Policía Regional del estado Sucre, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro. Así se decide.
No obstante, al solicitar el recurrente que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, todos los beneficios que recibieron los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; el Tribunal, en virtud de los criterios pacíficos y reiterados de este Juzgado y de los Máximos Tribunales de la República, no puede acordarle al recurrente el pago de todos los beneficios que hayan recibido los funcionarios de la Policía Regional del Estado Sucre durante el periodo de su retiro; por cuanto no puede ser acreedor de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional y bono de alimentación o cesta ticket. Así se decide.
En tal sentido, se ordena la reincorporación del ciudadano Armando José Cedeño al cargo de COMISARIO de la Policía Regional del Estados Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente se ordena al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cancelar al querellante, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.
Por todas las consideraciones, antes expuesta es que este Tribunal declara con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Armando José Cedeño contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 26 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº. 0102-09, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) Armando José Marin León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
III
DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Armando José Cedeño contra la el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el día 26 de junio de 2009, contenido en la Resolución Nº. 0102-09, suscrita por el ciudadano Capitán (Ejercito) Armando José Marin León, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre mediante el cual se resolvió remover al recurrente del cargo de Comisario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Segundo: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Comisario de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: SE ORDENA: al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 00:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Desiree Acosta Núñez
RE41-G-2009-000081
SJVES/YDAN/
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 23 de abril de 2012
a las 08:30 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153
|