JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 17 de abril del año 2012
201º y 153º
Exp. RP41-G-2012-000035
En fecha 14 de marzo de 2011, los ciudadanos Álvaro Bonilla, Luís Muñoz, José Quintero y Jesús Morey, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.933.518, 13.358.179, 15.936.749, 15.573.686, respectivamente, asistidos por el Abogado Rolando Fidel Castillo Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.608, interpuso por ante el Tribunal Supremo de Justicia recurso por Abstención o Carencia Funcionarial, contra el Consejo Disciplinario de la Región Nor-Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia se declara Incompetente y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 16 de Noviembre de 2011 y mediante sentencia de fecha 29 de febrero del 2012, se declara Incompetente por el territorio y ordena remitir la causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que en fecha 05 de Mayo de 2010, anexaron escrito por ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en contra de la decisión del acto administrativo de fecha 19 de Abril del año 2010, emitido por el Consejo Disciplinario de la Region Nor- Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Continuó expresando, que una vez ejercido el Recurso Jerárquico contra esa decisión que consideran que lesionan sus derechos Subjetivos legítimos, directos e inmediatos, es por ello que acuden a la via Jurisdiccional, solicitando a la Administración a cumplir con lo emanado en la Constitución y en las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que dicte la respuesta al Recurso Jerárquico que se introdujo por ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 05 de Mayo del año 2010.
Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido y sustanciado de acuerdo a la Ley y que en la definitiva conlleve a pronunciarse al Ministerio de Interior y Justicia y con ello la restitución de sus derechos subjetivos lesionados.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso por Abstención o Carencia Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvieron los querellantes con el Consejo Disciplinario de la Region Nor-Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 05 de mayo de 2010, se introdujo escrito de Recurso Jerárquico contra la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Región Nor-Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por los querellantes.
En consecuencia, es de hacer notar que para la contestación del Recurso Jerárquico se requiere de un lapso de 90 días, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales se entenderán por días hábiles según el artículo 42 ejusdem.
Y así mismo, Mediante sentencia Nº 2228 publicada el 20 de septiembre de 2002 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, decidió lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los lapsos para la interposición y decisión y condiciones de los recursos administrativos en general, cuales son, exceptuando el recurso de revisión y queja: i) el recurso de reconsideración, que aparece en el artículo 94, el cual debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración (ex artículo 42) ante la misma autoridad que dictó el acto administrativo cuya revisión se pretende y que debe ser decidido en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a su recibo y; ii) el recurso jerárquico que aparece en el artículo 95, que debe interponerse en un lapso de quince (15) días hábiles de la Administración siguientes a la notificación de la decisión del recurso de reconsideración o, una vez producido el silencio rechazo, ante el superior jerárquico, el cual dispone de noventa (90) días hábiles de la Administración para decidir (ex artículo 91) (…)”. (Negrilla de este fallo).
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 05 de mayo de 2010, fecha en la cual se introdujo el recurso, hasta la fecha 10 de septiembre de 2010, transcurrieron los 90 días, en virtud de ello, desde esa misma fecha hasta la fecha de la interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de marzo de 2011, transcurrieron (7) meses y once (11) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la Querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia Funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, el Recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 09:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yailenys Descree Acosta Núñez
Exp RP41-G-2012-000035
SJVES/YA/rq/ah
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 17 de abril de 2012
a las 09:35 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.
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