EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, 16 de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000037

En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Engels Vladimir Campos Mendez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.772, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

En fecha 03 de abril de 2012 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, ordeno hacer las anotaciones estadísticas correspondientes y anotarse en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 28 de enero de 2012, fue designado por el Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre como Registrador Civil del Municipio Arismendi.

Alegó que en fecha 20 de 2011, culmino sus labores al frente del Registro Civil del Municipio Arismendi, mediante renuncia motivada, cumpliendo previamente con los procedimientos observados en la Ley.

Expresó que los motivos de su demanda por cobro de prestaciones sociales causas por el ejercicio de sus servicios prestados a la institución durante el periodo desde el 28 de enero del año 2010 hasta el 20 de septiembre del año 2011, es decir un total de diecinueve (19) meses y veintidós (22) días, que pese a lo anteriormente expuesto, sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones no han sido cancelados como lo previene la ley, a pesar de haber transcurrido seis (06) meses desde la terminación de su relación laboral.

Finalmente, solicito que este Tribunal declare con lugar la presente Querella por pago de prestaciones sociales que le adeuda la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Registro Civil del Municipio Arismendi del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de septiembre de 2011, culmino sus labores frente al Registro Civil del Municipio Arismendi, mediante renuncia motivada.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 20 de septiembre de 2011, fecha en la que culmino sus labores, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de abril de 2012, transcurrieron seis (06) meses y trece (13) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Engels Vladimir Campos Mendez, plenamente identificado. En tal virtud este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Arismendi del estado Sucre a los fines que realice la notificación ordenada.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Engels Vladimir Campos Mendez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.772, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de abril del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:12 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Yailenys D. Acosta Núñez

SJVES/YA/rq/ag
Exp RP41-G-2012-000037















L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 16 de abril de 2012
a las 02:12 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciseis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.