JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 11 de abril del año 2012
201º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000041

En fecha 02 de abril de 2012, el ciudadano Elvis Wladimir Villarroel Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.058, asistido por el Abogado José Javier Márquez Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.375, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

En fecha 03 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:


Que en fecha 06 de octubre de 2011, el Consejo Disciplinarios Región oriental, mediante decisión Nº 79 del expediente Nº 38.791-08, se le destituye del cargo de Agente de Investigación I, por considerar que se halla incurso dentro de las causales de destitución previstas en la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, cuya decisión le fue notificada el 06 de octubre de 2011.

Que en fecha 08 de abril de 2008, se dio inicio a la averiguación disciplinaria, de acuerdo a la solicitud realizada mediante memorando, emanado de la sub. Delegación Estadal Cumaná, estado Sucre y suscrito por el Jefe de la sub. Delegación.

Continuó señalando que dicha investigación se originó por motivo de una serie de hechos irregulares supuestamente detectados en la cadena de custodia de evidencia durante el lapso comprendido desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de febrero del año 2008. Dentro de los casos detectados, se enumeran una serie de fallas y hechos irregulares, tales como el extravío de evidencias colectadas de algunos procedimientos practicados por funcionarios de Policía del estado Sucre y que luego fueron puestos a la orden de la sub. Delegación CICPC Cumaná, pretendiendo involucrar y responsabilizar a un grupo de funcionarios pertenecientes al grupo de tarea que se encontraba de guardia para el día 26 de noviembre de 2007.

Expresó que ante tal situación, la oficina de la Inspectoría Delegación Estadal Sucre inició las actividades propias de investigación a los fines de establecer la verdad sobre los hechos investigados. Una vez recada las copias del libro de novedades llevadas por dicho despacho, se apreció que la relación de novedades diarias llevadas a cabo por turnos comprendidos entre las 7:30 horas de la mañana de un día hasta la misma hora siguiente, distribuidas entre los funcionarios que conforman el personal de guardia, personal medico y agentes pertenecientes a la Brigada de Respuestas Inmediata (BRI).

Continuó señalando que la investigación realizada en el libro de novedades arrojó que el mencionado querellante estuvo de guardia en el horario comprendido de 4:00 a 8:00 horas de la mañana del día 27 de noviembre de 2007, además, dicha investigación también arrojó que el día 08 de diciembre de 2007, el querellado llamó al funcionario agente Henry Lugo, para informarle que iba a llegar un poco tarde a cumplir sus funciones y que se hizo presente a las 8:50 horas de la mañana a fin de cumplir con sus labores para ese día.

Que se presentó una comisión proveniente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con una orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, relacionada con la detención de varios sujetos y la incautación de varios objetos los cuales estaban implicados en la misma averiguación penal.

Expresó que de acuerdo al libro de novedades se evidencia que el querellante no tuvo nada que ver con el extravío de dichas evidencias, si para ese momento no se encontraba laborando. Ahora bien, es por el extravío de todas esa evidencia que se dio inicio a la investigación administrativa y penal en contra de todos los funcionarios no actuantes en dichos procedimientos o que bien estuvieren relacionados con alguna actuación de investigación, sino por el simple hecho de pertenecer al mismo personal que se encontraba de guardia para los días en que esas evidencias fueron debidamente tratadas según el correcto manejo de la cadena de custodia.
Continuó señalando que fundamenta la presente pretensión se encuentra viciado de nulidad absoluta por violación al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, además de estar viciado en el falso supuesto.

Finalmente solicita que se declare con lugar la demanda y consecuentemente la nulidad absoluta de la decisión Nº 79 correspondiente al expediente disciplinario Nº 38.791-08 de fecha 06 de octubre de 2011, en el cual se le destituyó del referido Cuerpo de Investigaciones y en efecto se le ordene la reincorporación al cargo de Agente de Investigación I. Asimismo, solicitó que se le paguen los salarios caídos con los correspondiente aumentos decretados y que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y resuelta conforme a los pedimentos.


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de octubre de 2011, se le notificó de la decisión en la cual se le destituye del cargo de Agente de Investigación I al mencionado ciudadano Elvis Wladimir Villarroel Rondon, antes identificado.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 06 de octubre de 2011, fecha en la cual fue destituido, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de abril de 2012, transcurrieron cinco (05) meses y veintisiete (27) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Elvis Wladimir Villarroel Rondon, antes identificado, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Yailenys Descree Acosta Núñez
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Yailenys Descree Acosta Núñez


















SJVES/YA/RQ/af
Exp RP41-G-2012-000041


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 11 de abril de 2012
a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° y 153°.