REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°

PARTE ACTORA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana LUISA ACUÑA MEDINA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.886.399 y domiciliada en la calle Mariño, sector Puertos de Sucre, casa 141, Cumana, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADO: MARIO JOSE GRAU VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.566 y domiciliado en el sector el Pui pui, tercera calle cerca de la clínica Figuera, casa n° 84, Cumana, Estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico a requerimiento de la ciudadana LUISA ACUÑA MEDINA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.886.399 y domiciliada en la calle Mariño, sector Puertos de Sucre, casa 141, Cumana, Estado Sucre en su condición de progenitora de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien manifiesta que el padre, de su hija ciudadano MARIO JOSE GRAU VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.566 y domiciliado en el sector el Pui pui, tercera calle cerca de la clínica Figuera, casa n° 84, Cumana, Estado Sucre no la ayuda con la obligación de manutención. Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-

En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil once (2011), se dio por notificado el demandado.-

El día doce (12) de Enero del dos mil doce (2012), día fijado para la realización de la audiencia preliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada.-

El día cinco (05) de Marzo de dos mil doce (2012), fecha fijada para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia del demandado.-.

En el día veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana LUISA ACUÑA, asistida por el Abg. JEAN CARLO ESTEVES, ipsa n° 182.765 y la NO comparecencia del demandado ciudadano MARIO GRAU ni por si, ni por apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en el presente asunto, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños, niñas y son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el, ciudadano MARIO GRAU, durante el procedimiento no desvirtuó los alegatos narrados por la actora, no asistió a las audiencias preeliminares de mediación y sustanciación, tampoco esta presente en la audiencia oral y contradictoria de juicio.-

En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la obligación de manutención y demás beneficios, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE

En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento, todo ello de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.-

Para determinar los elementos para la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

En atención
a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LUISA ACUÑA MEDINA, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.886.399 y domiciliada en la calle Mariño, sector Puertos de Sucre, casa 141, Cumana, Estado Sucre contra el ciudadano MARIO JOSE GRAU VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.220.566 y domiciliado en el sector el Pui pui, tercera calle cerca de la clínica Figuera, casa n° 84, Cumana, Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo, el veinticinco por ciento (25%) de su salario base mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, deberá aportar el veinticinco por ciento (25%) por concepto de Bonificación de Fin de año.-
TERCERO: El demandado deberá aportar el veinticinco por ciento (25%) por bono vacacional.-
CUARTO; EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados por educación y salud.-
QUINTO : Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades de la institución publica del demandado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hija para la satisfacción de sus necesidades. La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Los conceptos aquí establecidos, deberán ser entregados directamente a la madre custodia de su hija.- mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CÚMPLASE. El Juez (fdo) Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ. La Secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta (26) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-






LA SECRETARIA.



Abg. LUISA MARQUEZ.-











EXP. N° JJ1-4681-12

PARTES: LUISAROSANYIS ACUÑA y MARIO GRAU.-
OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
JSSR.-