REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA M., en su condición de Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de sus facultades que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, mediante el cual señala y solicita Acción de Protección, y habiéndose admitido de conformidad con el Procedimiento Judicial de Protección, establecido en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a al alguna disposición expresa de la ley, y habérsele acordado que por ser la situación planteada, en la cual se pone de manifiesto que se esta violando el derecho a niños, niñas y adolescentes, por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debido a que el mismo FALTA: JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS , DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, POR LA FALTA DE DE EQUIPO TECNICO, POR LA FALTA DE CONFIDENCIALIDAD QUE DEBEN TENER LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO Y SU MANEJO, POR FALTA DE LIBROS Y LA FALTA DE PROGRAMAS DE PROTECCION, lo que conllevó a que este Tribunal a notificar a todas las partes involucradas para la audiencia preeliminar de sustanciación, y habiéndose acordado diligencias preliminares consistentes en la consignación a los autos de información en relación a la situación planteada en forma previa a la causa y habiéndose celebrado la audiencias de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, previas en el auto de admisión, a la cual acudieron quienes han sido plenamente identificados en el actas levantadas y cursante en autos, no habiéndose logrado mediación alguna en dicha audiencias, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

Señala la representación fiscal que dicho conflicto esta constituyendo actos violatorios de derechos colectivos y difusos de los niños, niñas y adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco, por tal motivo intenta la Acción Judicial de Protección, mediante la cual se le imponga al Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y al Concejo Municipal, al Sindico procurador, los alegatos, correcciones en las fallas y deterioros que presenta esta institución y que por ende causa violación a los mas débiles en este caso a los niños, niñas y adolescentes usuarios.-
Cumplidos con las diligencias y notificaciones acordadas para la Representación Fiscal, y todos los invitados funcionarios públicos municipales, así como a las personas involucradas en el conflicto, plenamente identificados, y luego de diversas exposiciones y contando con el aval e intervención las partes intervinientes en la misma.-
Entiende quien decide, que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta basada en claros Principios de Tutela Efectiva, los cuales a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden público“, que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como de prioritarios interés general. En tal sentido toda la estructura normativa del nuevo régimen legal que regula las materia referidas a los niños, niñas y adolescentes, integralmente, esta basada en estos principios rectores, los cuales, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, dentro de la que, a su vez, se encuentra inserta en la entidad jurídica de objeto de “protección “.

Así las cosas, la mencionada Ley, ubica al ordenamiento jurídico interno a la par con el nuevo paradigma que trata la materia de niños, niñas y adolescentes, como lo es la Doctrina de la Protección Integral, donde el Estado deja de tutelar al menor para pasar a protegerle y respetarle como Sujeto de Derecho que es, teniéndole como Prioridad Absoluta.

Con la citada Ley, se crea un Sistema de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios, que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherente, dentro de los medios de que se va el sistema para el logro de sus objetivos, están, los órganos administrativos y en ellos los consejos nacional, estadal y municipal y los consejos protección de niños, niñas y adolescentes y por otra parte la “ Acción de Protección “.

La Acción de Protección debe entenderse como una de las novedades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, incorporada al derecho venezolano, la cual se a definido es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente.

En consecuencia, la protección de los intereses o derechos colectivos y difusos de los niños, niñas adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocidos por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la tutela judicial de los intereses transpersonales.

Luego, la acción de protección lo constituye determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e interés colectivos y difusos.

En nuestro ordenamiento jurídico, tiene como regla general y establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, es decir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, curiosa la redacción pues cuando se refiere a la verdad lo conecta con el actuar del juez y al referirse de un persona se refiere a su actividad y su conducta, en cambio la sujeción a la ley se vincula con las decisiones del juez. Este pequeño desliz del legislador puede ser superado si entendemos que lo que quiere decir el legislador es que, tanto en sus actuaciones como en sus decisiones, el debe atenerse a la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos.
Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituidos como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que le fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la especifica pretensión de Amparo Constitucional, deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 de la Constitución).
Luego, de lo antes expuesto, y de acuerdo a lo planteado por la Representación Fiscal entiende quien decide, y observando este Tribunal que tal negativa al acceso, no tiene ningún sustento legal y el mismo no se ha derivado de algún conflicto, por consiguiente, el derecho que tiene los niñas, niños y adolescentes en el Consejo Municipal de Derechos de Niños, niñas y adolescentes y el Consejo Municipal del Municipio Sucre, del Estado Sucre, trae como consecuencia, la violación flagrante como lo es el derecho a la proteccion de todo niño, niña y adolescente como ciudadano, por lo debemos concluir que ante tales derechos, a dispuesto sabiamente el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 8 “el interés superior del niño”

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


En tal sentido, y evidenciándose en la presente causa esta referida a una Acción de Protección intentada, la cual es para poner en funcionamiento el correcto acceso a las instalaciones del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES del Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, con la participación de todos las partes involucradas, en donde falta LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS, DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, POR LA FALTA DE DE EQUIPO TECNICO, POR LA FALTA DE CONFIDENCIALIDAD QUE DEBEN TENER LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL MAL FUNCIONAMIENTO DEL ARCHIVO Y SU MANEJO, POR FALTA DE LIBROS Y LA FALTA DE PROGRAMAS DE PROTECCION así que en los términos expuesto por el Representación Fiscal, este recurso judicial es contra esa omisión del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, lo que esta amenazando y violando derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes del Estado, y teniendo presente que la única finalidad de la Acción de Protección intentada es que el Tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer teniendo como obligaciones inmediatas y con prioridad absoluta, y teniendo siempre presente el artículo 26 de la Constitución, al señalar el punto referido a la tutela judicial efectiva, incorpora como uno de sus elementos a la sentencia oportuna y correspondiente, estos adjetivos pueden resumirse en la palabra o expresión garantista de la sentencia adecuada, la cual indispensablemente, ha de ser congruente y motivada, si el fallo es congruente, el mismo habrá solucionado íntegramente el problema que fuere planteado ante el órgano jurisdiccional; si la sentencia también fuere motivada, las partes del juicio conocerán cabalmente por que el veredicto del Tribunal resulto ser el que efectivamente fue emitido y no cualquier otro, en razón de lo antes señalado.

En consecuencia este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL CONSEJO MUNICIPAL del Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Sucre, en tal sentido se acuerdas las siguientes medidas:

PRIMERO: Se le impone a todos los involucrados funcionarios públicos municipales encargados de la administración de las instalaciones del Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre la cooperación para reparar y subsanar todas las deficiencias faltantes a la lista de fallas presentada por Fiscalia Cuarta de Ministerio Publico y documentadas por el órgano demandante en este caso la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico, en la persona del Alcalde del Consejo Municipal de Andrés Eloy Blanco para el que aporte los fondos necesarios para la recuperación del buen funcionamiento del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, y las personas que ejerzan funciones de administración en esa institución.

SEGUNDO: Se exhorta a las funcionarios adscritos al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, ejercer el derecho y cumplir con el deber de prestar la atención activa, para la vigilancia plena y efectiva, en este caso del derecho de de todos los niños, niñas y adolescentes del Estado Sucre.

TERCERO: Se advierte a las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas, debidamente notificadas, que el incumplimiento de las obligaciones impuesta en la presente decisión, dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que puede conllevar a la privación de libertad por un periodo de seis (6) meses a dos (2) años por DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, sin perjuicio en el artículo 220 eisdem.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Superior del Estado Sucre y remítasele copia certificada de la misma, a los fines que, en el caso de producirse el incumplimiento de dicha decisión, proceda sin dilación alguna a tramitar la acción de desacoto correspondiente Líbrese Oficio.

La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, CÚMPLASE.- En Cumana, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. J. SALVADOR SUCRE.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ



Exp: Nº JJ1-3508-12
DEMANDANTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADOS: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE y OTROS.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: DEFINTIVA