REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: LUISA MONTIEL, inscrita en el ipsa bajo el n| 40.152 apoderada judicial según documento poder notariado en Cumana, inserto en el n° 06, tomo 57, de la ciudadana GABRIELA BERENICE ZERPA LOPEZ, titular de la cedula de identidad n°:13.053.799, domiciliada en Cumana, Estado Sucre.-
PARTE DEMANDADA: JORGE JACOBO IPECKIAM, titular de la cedula de identidad N°:10.954.061 y domiciliado, Cumana, Estado Sucre.-
HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana LUISA MONTIEL, inscrita en el ipsa bajo el n| 40.152 apoderada judicial según documento poder notariado en Cumana, inserto en el n° 06, tomo 57, de la ciudadana GABRIELA BERENICE ZERPA LOPEZ, titular de la cedula de identidad n°:13.053.799, domiciliada en Cumana, Estado Sucre en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al padre JORGE JACOBO IPECKIAM, titular de la cedula de identidad N°:10.954.061 y domiciliado, Cumana, Estado Sucre de su hijo, ciudadano Juez por cuanto se fijo sentencia, en el monto establecido en el expediente Exp. TP1-4824-09 de fecha 24-03-2010, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Solicito se revise la obligación de manutención.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y la partida de nacimiento.-
En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010) el Tribunal de Mediación y sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-
En fecha diez (10) de Enero de dos mil once (2011), se da por notificado el demandado.-
En fecha, diez (10) de febrero de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de las partes.-
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de las partes.-
En el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia de la demandante ciudadana GABRIELA ZERPA, acompañada de su apoderada judicial abg. LUISA MONTIEL, ipsa n° 40.152, se deja constancia de la presencia del demandado ciudadano JORGE IPECKIAM, asistido por el Abg. GONZALO BRICEÑO, ipsa n° 58.414.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano JORGE IPECKIAM durante el procedimiento acude a las audiencias preeliminares de mediación, sustanciación y a la audiencia de juicio tiene interés en el asunto, defendiéndose de los alegatos de la parte actora, contesta a la demanda y promueve pruebas.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por el demandante la existencia de la partida de nacimiento de su hijo se valora por ser documento público.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA HOMOLOGACION por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana GABRIELA BERENICE ZERPA LOPEZ, titular de la cedula de identidad n°:13.053.799, domiciliada en Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano JORGE JACOBO IPECKIAM, titular de la cedula de identidad N°:10.954.061 y domiciliado, Cumana, Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandante, ciudadano JORGE IPECKIAM deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES Bs. (2.000,oo) por ciento por concepto de Bonificación de Fin de año y LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) del bono vacacional.-
TERCERO: el CINCUENTA por ciento (50%), por conceptos de salud y educación.-
CUARTO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en las utilidades, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma de manutención a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades, estos conceptos deberán ser entregados a la madre custodia a través de una cuenta de ahorros del banco bicentenario n° 0081920070379185.- Cúmplase.- La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABG. LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del Mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARQUEZ
Exp. N° JJ1-3593-11
PARTES: GABRIELA ZERPA Y JORGE IPECKIAM.-
DEFINITIVA.-
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