CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL DE JUICIO
201° y 152°
Demandante: ciudadano WILLIANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n°: 8.423.625, domiciliado en la urb. Campeche, sector Villa Campestre, manzana G, casa s/n, Cumana, Estado Sucre.-
Demandada: MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.881.738, domiciliada en la urb. Villa Ayacucho, calle C, casa n° 124, av. Cancamure sector Vepaca, Cumana, Estado Sucre.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza.-
Expediente: N° JJ1-4371-12
Ciudadano WILLIANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n°: 8.423.625, domiciliado en la urb. Campeche, sector Villa Campestre, manzana G, casa s/n, Cumana, Estado Sucre como padre de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demandó la Responsabilidad de Crianza de su hija arriba mencionad, en contra de la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.881.738, domiciliada en la urb. Villa Ayacucho, calle C, casa n° 124, av. Cancamure sector Vepaca, Cumana, Estado Sucre ocurre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano antes identificado WILLIANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, expuso: “la madre tiene una enfermedad que no permite que no pueda moverse con entera libertad1…. “.- Por lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar y me sea otorgado la Responsabilidad de Crianza de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, corre inserto en el folio 44 del presente expediente la partida de nacimiento de su hija ya identificada.
En fecha tres (03) de Octubre de 2011, el Tribunal de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y adolescentes del Circuito judicial del Estado Sucre, dicta auto admitiendo la demanda y se ordena la citación de la demandada.-
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2011, la demandada se da por notificada.-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia del demandante y la no comparecencia de la demandada.-
En fecha once (11) de Marzo de de dos mil once (2011), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano WILLYANS MARVAL, asistido por el Abg. ALEXANDER ESPINOZA, ipsa 122.559, se deja constancia de la no presencia de la demandada ciudadana MIRELLA GARCIA, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
La institución de la Patria Potestad se encuentra regulada en los artículos 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de esta última ley expresa: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas “.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
Dentro de los atributos de la Patria Potestad, se encuentran la custodia y el derecho de representar a los hijos, conforme lo establece el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el presente caso el actor, padre de las adolescentes pretende que le sea acordada la custodia sobre su hija, la responsabilidad de crianza según el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niña y adolescente, comprende:
La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto la facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos. En este caso el Tribunal observa, que la parte demandante tenia la carga de la prueba, a fin de acreditar la veracidad de sus alegatos los cuales no fueron contradichos por la parte demandada, no contesta a la demanda, no promueve pruebas, y este sentenciador valora las pruebas documentales emanadas de un ente publico aportadas por el demandante tales como la partida de nacimiento y el informe medico emanado del hospital vargas. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, solicitada por el demandante ciudadano WILLIANS JOSE MARVAL FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad n°: 8.423.625, domiciliado en la urb. Campeche, sector Villa Campestre, manzana G, casa s/n, Cumana, Estado Sucre a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 5.881.738, domiciliada en la urb. Villa Ayacucho, calle C, casa n° 124, av. Cancamure sector Vepaca, Cumana, Estado Sucre.- La sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Publiquese en la pagina web.-
Dada, firmada, en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA- En Cumana a los dieciséis (16) días del Mes de Abril de dos mil doce (2012).-
JUEZ DE JUICIO
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ.
SECRETARIA
EXP. N° JJ1-4371-12.
Partes: WILLYANS MARVAL y MIRELLA GARCIA
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
JSSR.-
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