REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
201 y 152

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio publico a requerimiento del ciudadano HENISE RAMON GALANTON SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº: 16.703.590, domiciliado en la urb. La Llanada, sector 4, calle n° 06, casa n° 07, Cumana, Estado Sucre, comparece y manifiesta que desea un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sea notificada la madre de su hijo, ciudadana YIMALAY DEL VALLE MARIN CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº: 20.994.859, domiciliada en la urb. La Llanada, sector 1, vereda 32, casa n° 16, Cumana, Estado Sucre, porque la madre de su hijo no le permite que comparta con su familia de origen, por lo que solicita de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije Régimen de Convivencia Familiar en beneficio en interés de su hijo. Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento del niño.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de de mediación, sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil once (2011), se dio por notificada la demandada.-.

En fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En el día nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la comparecencia del demandante ciudadano HENISE GALANTON, se deja constancia de la no comparecencia de la demandada ciudadana YIMALAY MARIN, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, de igual manera contempla en su artículo 27..... Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…
El derecho a convivencia familiar y relacionarse entre ellos es un derecho recíproco consagrado no solo en la Convención de los Derechos del Niño (articulo 93) sino también en nuestro derecho interno, articulo 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte el articulo 386 de dicha Ley, precisa este derecho al darle un amplio contenido, es decir, acceder a la residencia de los niños, conducirlo a un lugar distinto de ella y cualquier otro tipo de contacto que la tecnología actual permita. Por otra parte el articulo 387 eiusdem, al establecer la manera que tendrá el juez para fijar el régimen de convivencia familiar padre-hijo orientándolo para que en el caso especifico disponga lo más adecuado conforme a los informes técnicos idóneos.
En consecuencia se observa claramente la necesidad del padre por tener vinculación afectiva entre el y su hijo, por lo tanto, se debe satisfacer la relación entre padre e hijo ya que es inherente a su interés superior que el tenga contacto directo y personal con su padre y parientes paternos, equilibrando esos sentimientos filiales, pero ello debe hacerse de manera progresiva, con la intervención de la madre como puente mediador y la colaboración del padre, pues de lo contrario va a influir negativamente en el desarrollo integral de la situación actual que confrontan los responsables de la crianza del niño.-
Se estima indispensable destacar que ambos tanto la madre como el padre, tienen responsabilidades ante la vida, debiendo entender como adultos que son, solo les une lo relativo a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por quien necesariamente deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación, pero cabe destacar que el régimen de convivencia familiar no solo se limita en torno a ellos, también existen los demás parientes consanguíneos y por afinidad que necesitan de esa relación parental toda vez que al demandar el padre se evidencia que la relación entre el y su hijo, se ha venido desarrollando indudablemente de manera negativa en el entorno familiar y muy especialmente a la de su padre.-
Por otra parte debe este Tribunal, resaltar el interés superior del niño, en este fallo, siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que lo descalifique para desempeñarse como padre amoroso, para este sentenciador considera que el niño antes mencionado tendrá un Régimen de Convivencia familiar con su padre ciudadano HENISE GALANTON, ya identificado.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niña anteriormente identificada, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano HENISE RAMON GALANTON SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº: 16.703.590, domiciliado en la urb. La Llanada, sector 4, calle n° 06, casa n° 07, Cumana, Estado Sucre en contra de la ciudadana YIMALAY DEL VALLE MARIN CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº: 20.994.859, domiciliada en la urb. La Llanada, sector 1, vereda 32, casa n° 16, Cumana, Estado Sucre en consecuencia el régimen de convivencia familiar será de la siguiente forma, un fin de semana cada quince días a cada pariente, desde el viernes a las 4:00 p.m, hasta las 4:00 p.m del domingo, carnavales, semana santa, Navidad y fin de año de manera alterna, al año siguiente se cambiaran las fechas, vacaciones escolares la mitad con una y la otra mitad con la otra, el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre y el día del cumpleaños del niño compartirán con el, el día del niño ambos padres deben compartir con el niño, toda esta circunstancia proviene de un acuerdo manifestado por las partes con fundamento en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando inherente al interés superior del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asegurar el adecuado desarrollo integral de esta, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, que envuelven el tener contacto directo y personal con su padre todo esto como esta establecido en el articulo 8 parágrafo primero literales “D” y “E” de la precitada Ley.
La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. A los doce (12) días del Mes de Abril del año dos mil doce (2012). Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO





LA SECRETARIA

ABG. LUISA MARQUEZ














EXP. N° JJ1-3551-12
PARTES: HENISE GALANTON y YIMALAY MARIN
DEFINITIVA.