REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 09 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2853-12
SOLICITANTE: PAUBLA MARCIAL GUERRA MOTA
MOTIVO: CURATELA.
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, así como el acta levantada a la ciudadana EDDY DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.447, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, se evidencia que de la aceptación de la misma, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CURADORA, a favor del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana EDDY DEL VALLE MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.447, con domicilio en esta ciudad de Cumanà, Estado Sucre, a los fines de representarlo para defender los derechos que tenga el referido niño sobre la herencia que haya dejado su difunta madre ciudadana ARACELYS DEL VALLE CABELLO GUERRA (d), titular de la cédula de identidad Nro. 10.468.465, específicamente los derechos que le corresponden y la restitución de los mismos, sobre un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas en un área aproximadamente de CIENTO NOVENTA Y CUATRO COMA SETENTA METROS CUADRADOS (194,70 mts2), es decir Diecisiete Metros con Setenta Centímetros (17,70 mts) y Once Metros de ancho (11,00 mts), ubicado en Villa Don Pepe, Vía Camino Nuevo Cantarrana, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue del ciudadano Miguel Márquez; SUR: con propiedad que es o fue del ciudadano Wilme Nazaré; ESTE: Calle ciega de la Urbanización Don Pepe y OESTE: con propiedad que es o fue del ciudadano Carlos Herrera, en virtud de que el mismo ha sido vendido a una tercera persona sin el consentimiento expreso del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Cumanà a los nueve (09) de abril del año Dos Mil Doce (2012). 201º Años de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/mjgc
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