REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO Nro. JMS1-3763-11
SOLICITANTES: ALVARO JOSE YEGRES RODRIGUEZ y
YUSMARY DE LOS ANGELES TOTESAUTT NORIEGA
MOTIVO: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS
EN DIVORCIO
Recibido por Distribución de fecha 10-02-2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ALVARO JOSE YEGRES RODRIGUEZ y YUSMARY DE LOS ANGELES TOTESAUTT NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.815.674 y 14.284.093, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector 3, avenida 5, casa Nro. 70, Cumanà, Estado Sucre y la segunda de este domicilio, asistidos de la abogada Daisy Vàsquez Vizcaino, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.897, alegando que en fecha veintiocho (28) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal específicamente en la Calle Bolìvar, Casa Nro. 118, Cumanà, Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de Cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha quince (15) de febrero del año Dos Mil Once (2011), se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALVARO JOSE YEGRES RODRIGUEZ y YUSMARY DE LOS ANGELES TOTESAUTT NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.815.674 y 14.284.093, respectivamente.
En fecha dos (02) de abril del año Dos Mil Doce (2012) comparecen los ciudadanos ALVARO JOSE YEGRES RODRIGUEZ y YUSMARY DE LOS ANGELES TOTESAUTT NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.815.674 y 14.284.093, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada Iraknia Ruìz, inscrita en el inpreabogado Nro. 146.024, y mediante diligencia solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto había transcurrido un año sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ALVARO JOSE YEGRES RODRIGUEZ y YUSMARY DE LOS ANGELES TOTESAUTT NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.815.674 y 14.284.093, domiciliados el primero en la Urbanización La Llanada, Sector 3, avenida 5, casa Nro. 70, Cumanà, Estado Sucre y la segunda de este domicilio, asistidos de la abogada Daisy Vásquez Vizcaino, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.897, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en la solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, ciudadanos ALVARO JOSE YEGRES RODRIGUEZ y YUSMARY DE LOS ANGELES TOTESAUTT NORIEGA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los hermanos de autos será ejercida por la madre YUSMARY DE LOS ANGELES TOTESAUTT NORIEGA.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano ALVARO JOSE YEGRES RODRIGUEZ, se compromete a suministrar como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, como también se compromete a sufragar los gastos de las escuelas donde cursan estudios. Asimismo suministrará a sus hijos entre los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año, una (01) cuota adicional equivalente a la fijada como obligación de manutención, lo cual lo hará los primeros quince (15) días de los meses respectivos. Los gastos ordinarios y extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres, quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres en aras de una efectiva y eficiente relación entre los niños y su padre, evitando complicaciones en el desenvolvimiento normal de sus actividades naturales, acuerdan que el padre podrá visitarlos los fines de semana en horarios acordes para ello y de forma concertada con la madre podrá llevarlos de paseo, de visitas a familiares paternos o a cualquier actividad compatible con su condición de niños.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/mjgc.
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