REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 03 de abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2873-12
PARTES: ISOLINA JOSE MARCANO y
FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ FLORES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ISOLINA JOSE MARCANO y FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.277.765 y 9.976.778, domiciliados la primera en la Urbanización Villa Campestre, Calle 4, Manzana E, Casa Nro. 116 y el segundo en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa S/N, asistidos por la abogada Ligia Gamboa Barreto, inscrita en el Inpreabogado Nro. 111.313, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la Calle García Nro. 18, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Dos (2002).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ISOLINA JOSE MARCANO y FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ FLORES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ISOLINA JOSE MARCANO y FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.277.765 y 9.976.778, domiciliados la primera en la Urbanización Villa Campestre, Calle 4, Manzana E, Casa Nro. 116 y el segundo en la Avenida Cancamure, Sector 28 de Julio, casa S/N, asistidos por la abogada Ligia Gamboa Barreto, inscrita en el Inpreabogado Nro. 111.313, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Catorce (14) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:


LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: ISOLINA JOSE MARCANO y FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ FLORES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del adolescente de autos será ejercida por la madre ciudadana ISOLINA JOSE MARCANO.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano FRANCISCO ANTONIO VASQUEZ FLORES, se compromete a pasar a su hijo antes identificado como cobertura de su obligación de manutención la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales; igualmente el padre se compromete que en la navidad y vacaciones darle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo), los cuales serán entregados personalmente a la madre

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los tres (03) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA