REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 03 de Abril de Dos Mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-5225-12
SOLICITANTES: JULIO ALONSO GUZMAN Y ZULAY JOSEFINA SIMONI GONZALEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 30-03-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JULIO ALONSO GUZMAN Y ZULAY JOSEFINA SIMONI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.420.276 y 13.773.647 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 6-B, Apartamento 03 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre , y el segundo fijando su ultimo domicilio conyugal en Calle Principal de Miramar, Santa Inés, Casa Nº 46, Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada RUSILDE MARTINEZ VASQUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.525 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JULIO ALONSO GUZMAN Y ZULAY JOSEFINA SIMONI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.420.276 y 13.773.647 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Primera Autoridad Civil de del Municipio Sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 10 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JULIO ALONSO GUZMAN Y ZULAY JOSEFINA SIMONI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.420.276 y 13.773.647 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA la tendrá la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Se establecerá un Régimen de Convivencia Familiar que tienda asegurar el ejercicio del derecho de la niña a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales. A tales efectos, los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar siempre atendiendo las sugerencias e indicaciones médicas, en beneficio de su salud física y mental. En los lapsos de vacaciones de fin de año escolar, serán compartidos por los padres de la niña, tomando en cuenta la opinión y el deseo de la niña a los fines de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso, alimentación y recreación para precisar la forma de compartir dichos lapsos, las vacaciones de navidad y año nuevo asi como las de carnaval y de semana santa, serán compartidas de forma rotativa cada año fuera de temporadas vacacionales, ambos cónyuges se turnaran rotativamente los fines de semana para compartir con la niña asi como en el transcurso de la semana el padre podrá compartir con la niña siempre que no interfiera sus actividades escolares, asimismo de acuerdo con su madre quien ejercerá la custodia de la misma.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El Padre JULIO ALONSO GUZMAN anteriormente identificado, se obliga a aportar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700, oo) mensuales para los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, medicinas, los gastos adicionales que eventualmente se pueden suscitar por estos conceptos serán cancelados por ambos padres en partes iguales. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai
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