REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 23 de Abril de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº JMS1-5260-12
SOLICITANTES: DAYANA CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ Y JESUS ADRIAN VELASQUEZ GOMEZ
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 17-04-12, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DAYANA CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ Y JESUS ADRIAN VELASQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.582.674 y 17.909.678. respectivamente con domicilio la primera en la Urbanización los Mangles, Edificio 7, Apartamento N° 02-03, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en Barrio Malariologia, Sector el Paraíso, Calle N° 02, Casa N° 11 asistidos por la Abogada DAISY VASQUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.897 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DAYANA CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ Y JESUS ADRIAN VELASQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.582.674 y 17.909.678 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio ante el Coordinador del Registro Civil Municipal de la alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre según consta de acta de matrimonio Nº 403 que anexan marcado “A”; que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: DAYANA CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ Y JESUS ADRIAN VELASQUEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.582.674 y 17.909.678 respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuara bajo la custodia de la madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico mental del niño EGBERT JESUS VELASQUEZ LOPEZ.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano JESUS ADRIAN VELASQUEZ GOMEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, de tal manera que podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana, siempre que no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso del niño. En vacaciones escolares el padre pasara estos días con su menor hijo, previo acuerdo con la madre podrá llevarse al niño los fines de semana los cuales serán junto con la madreo viceversa. Respecto al carnaval y semana santa, cuando carnaval lo pasen con el padre, Semana santa lo pasara con la madre en ambos casos de forma alternativa año tras año. Cualquier otra situación que se presente debela ser resuelta por los progenitores de mutuo acuerdo alternados entre el padre y la madre. En cuanto a la navidad, el año nuevo.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre JESUS ADRIAN VELASQUEZ GOMEZ se compromete en cuanto a la obligación de manutención entregarle a la madre DAYANA CAROLINA LOPEZ RODRIGUEZ la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales para su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asi mismo el padre aportara la cantidad del cincuenta (50%) por ciento de los gastos derivados de salud, útiles escolares y materiales de educación, vestido, calzado a medida que crezca y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual lo ha mantenido hasta ahora.. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m
SECRETARIA
MEG/nai
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