REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 18 de abril 2012
201º y 153º
ASUNTO Nº: JMS1-S-0986-10
DEMANDANTE: ONEIDA JOSEFINA ORTEGA
DEMANDADO: LUIS DOMINGO ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicio la presente solicitud presentada por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.076.815, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.177, en la que manifiesta que contraje matrimonio civil, el día diecisiete (17) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, acta Nº 25, con el ciudadano LUIS DOMINGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.446.761, domiciliado en la Calle Principal, Casa s/n, de la Comunidad de Puntucual del Municipio Andrés Mata del estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos. Acompaña a su escrito, acta de matrimonio y las paridas de nacimientos.
Expresa igualmente, que desde el quince (15) del mes de septiembre del año 1998, mi conyugue abandono el hogar común hasta la fecha no han hecho vida en común, y por ello solicita al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establece en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijos.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010), éste Tribunal, admitió la solicitud en referencia y ordenó la notificación del demandado, quien deberá comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación para que formule o no su oposición a la solicitud presentada, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta en autos resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y su opinión.
En fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011), se recibió resulta del Juzgado del Municipio Andrés Mata de esta Circunscripción Judicial, en cual se deja constancia de la notificación del demandado.
Consta en autos que el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, para que formule o no su oposición a la solicitud presentada.
Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Ha expuesto la legitimada para intentar la presente acción, que contrajo matrimonio civil, el día diecisiete (17) de junio del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), ante el Presidente del Consejo Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, acta Nº 25, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiesta que la relación conyugal fue interrumpida desde el quince (15) del mes de septiembre del año 1998, mi conyugue abandono el hogar común hasta la fecha no han hecho vida en común que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados.
Expresa la solicitante que de su unión procrearon dos (02) hijos, afirmación esta que es probada mediante las actas de nacimientos, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de los hijos.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Se desprende de las actas que el demandado ciudadano LUIS DOMINGO ALVAREZ, plenamente identificada en autos, no compareció para que formule o no su oposición a la solicitud presentada, en consecuencia al no hacer oposición se declara sin lugar la presente solicitud.
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.076.815, y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 127.177, en contra el ciudadano LUIS DOMINGO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.446.761, domiciliado en la Calle Principal, Casa s/n, de la Comunidad de Puntucual del Municipio Andrés Mata del estado Sucre. Así se decide.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). 201° años de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Sentencia Definitiva
MEG/iris.
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