REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


Vista el acta de fecha 18 de Abril de 2012, que riela al folio Doscientos Tres (203) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de Mediación, en la cual los ciudadanos UGAS YAXELYS YUVIDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.885.292 parte demandante en nombre y representación de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su carácter de Únicos Universales Herederos del causante MANUEL JOSE NUÑEZ SERRANO, asistida del abogado JESUS RAMON REAL MAYZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.439, PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ apoderado Judicial inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.894 asistiendo a la parte codemandada PEPSI COLA C.A antes Productores de Refrescos y Sabores Miranda C.A y la comparecencia del ciudadano SOTILLO VELIZ RAFAEL ANTONIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.696.078, en presencia de la Jueza Abogada Maria Eugenia Graziani, celebraron mediación por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, llegando al siguiente acuerdo:

El Apoderado Judicial de la Empresa Pepsi Cola Venezuela C.A. PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 13.894, quien expone en nombre de su representada y con el objeto dar por concluida la presente controversia en la fase de mediación propongo a la parte actora cancelarle por vía transaccional una única suma de bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo), discriminado de la siguiente manera la ciudadana YAXELIS YUVIDIS UGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.885.292, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 333.334,00) a nombre de la prenombrada ciudadana y la suma de BOLÍVARES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 166.666,00) para sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante cheque a nombre del Tribunal por todos y cada uno de los conceptos demandados sin que ello implique aceptación de los hecho alegados ni del derecho invocado en la demanda que dio inicio al presente juicio. Dicho pago será efectivo el día lunes siete (07) de mayo del presenta año. Acto seguido toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte actora de la siguiente manera: vista la propuesta del Apoderado Judicial de la parte demandada Pepsi Cola Venezuela C.A. en nombre de mi representada quien se encuentra presente en este acto aceptamos el pago en los términos propuestos, es decir la cantidad y la fecha de cancelación. Ahora bien por cuanto con este pago quedan satisfecha las pretensiones expuestas en el libelo de demanda y respetando las reservas que ha hecho el codemandado pagador en la presente demanda, desistimos de la acción y del presente procedimiento contra le ciudadano SOTILLO VELIZ RAFAEL ANTONIO, quien estando presente manifiesta su conformidad con la transacción realizada. considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos UGAS YAXELYS YUVIDIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.885.292 y 13.499.089 de los abogados JESUS RAMON REAL MAYZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.439, PABLO ALEJANDRO GUZMAN GONZALEZ apoderado Judicial inscrito en el IPSA bajo el Nº 13.894 respectivamente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- 201° Años de la Independencia y 153° de la Federación

LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 8:00 a.m
La Secretaria


MEG/nai
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION)
(AUTOCOMPOSICION PROCESAL)
ASUNTO: JMS1-0160(TP2-6087-10)
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: UGAS YAXELIS YUVIDIS