REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 17 de Abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO Nro. JMS1-5254-12
SOLICITANTES: YAMILET JOSEFINA BOADA RONDON
Y PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 12-04-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: YAMILET JOSEFINA BOADA RONDON Y PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.099.622 y 18.416.650, domiciliados en Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 32, casa N° 22, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná; Estado Sucre, y el segundo domiciliado en Urbanización la Llanada, Sector 02, Vereda 29, casa N° 25, Parroquia Altagracia, de esta ciudad de Cumaná; Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado José Reinaldo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado Nro. 165.504, admitida en esta en fecha 17-04-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: YAMILET JOSEFINA BOADA



RONDON Y PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), según consta de acta de matrimonio Nro. 411 que anexan marcado “A”.-
 Que procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los mencionados ciudadanos YAMILET JOSEFINA BOADA RONDON Y PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.099.622 y 18.416.650, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos YAMILET JOSEFINA BOADA RONDON Y PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos YAMILET JOSEFINA BOADA RONDON Y PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana YAMILET JOSEFINA BOADA RONDON.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano PEDRO LUIS CALDERON GONZALEZ, podrá visitar a su hija de uno (01) a dos (02) días a la Semana, previo consentimiento de la madre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a su hija la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, monto que podrá ser incrementado de acuerdo a sus ingresos y/o de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), en cuanto a los gastos en la época navideña, el padre aportara la cantidad equivalente a un mes de manutención, las demás erogaciones que haya que hacer, relativas a medicinas, artículos escolares, viajes, entre otros, serán sufragados por ambos cónyuges a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) la madre y cincuenta por ciento (50%) el padre. sí se decide.-

Se acuerda expedir copias certificadas del presente escrito y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los diecisiete (17) del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG/HGRR/david.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS