REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-2906-12
PARTE SOLICITANTE: MINU ALEXANDRA GONZALEZ LEMUS Y RAMON BAUTISTA ASTUDILLO RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09-04-2012, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos MINU ALEXANDRA GONZALEZ LEMUS Y RAMON BAUTISTA ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros11.643.463 Y 10.953.810, respectivamente, con domicilio la primera en el Barrio el Pinar, Calle 2, Casa N° 09, Parroquia Altagracia Municipio Sucre y el segundo en la Calle El Pinar, frente al Polideportivo, Casa N° 01, Parroquia Altagracia del estado Sucre, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Abogados EVELIS BOMPART, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.933 y YENSIN JOSE YENDEZ LEON, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.754, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante la Alcaldía del Municipio Sucre. y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YOVANINA COROMOTO de veinte (20) años, RAMON JOSE ASTUDILLO GONZALEZ de dieciocho (18) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años y tres meses de edad y que se encuentran separados de hecho desde el cinco (05) de Diciembre del año 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MINU ALEXANDRA GONZALEZ LEMUS Y RAMON BAUTISTA ASTUDILLO RODRIGUEZ consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documento público administrativo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 11 de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MINU ALEXANDRA GONZALEZ LEMUS Y RAMON BAUTISTA ASTUDILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros11.643.463 Y 10.953.810, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete (07) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991) por ante la Alcaldía del Municipio sucre. Fijando su último domicilio conyugal en la El Pinar, Calle 2, Casa 9, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos nombres YOVANINA COROMOTO de veinte (20) años, RAMON JOSE ASTUDILLO GONZALEZ de dieciocho (18) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años y tres meses de edad , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA La tendrá la madre
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre preservara el derecho, ya aceptado de mutuo acuerdo, de visitar a su hijo, en la casa donde este habita, los días viernes hasta el domingo, vacaciones escolares y diciembre hasta que el menor de ellos posea la mayoría de edad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar la Obligación de Manutención de su hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) mensuales. A partir de la fecha de la firma de esta solicitud y este monto se incrementara en base a la inflación, además el ciudadano RAMON BAUTISTA ASTUDILLO RODRIGUEZ contribuirá con el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de medicinas, útiles escolares y cualquier otro gasto no contemplado en la presente que requiera el hijo habido en este matrimonio. También hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de vacaciones, un TREINTA POR CIENTO (30%) DE BONO VACACIONAL y un TREINTA POR CIENTO (30%) de UTILIDADES correspondiente a fin de año. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil doce (2012) del año dos mil doce (2012). 201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
MEG/nai
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