REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 16 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: JMS1-S-2898-12
PARTES: YVAN JOSÈ PAREJO RODRIGUEZ y NORVIS JOSEFINA RAMIREZ DE PAREJO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20-03-2012. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: YVAN JOSÈ PAREJO RODRIGUEZ y NORVIS JOSEFINA RAMIREZ DE PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.272.105 y 11.380.539, respectivamente y domiciliados en este domicilio cumanà, estado Sucre, asistidos por el Doctor RAUL DAVID BLANCO CARMONA, inscrito en el IPSA Nº 49.436. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Seis, (1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: JOSÈ JESUS, venezolano, mayor de edad de veinticinco (25) años de edad; GABRIELA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad de veinticuatro (24) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año 2002, hasta la fecha del mes de marzo de 2.012.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YVAN JOSÈ PAREJO RODRIGUEZ y NORVIS JOSEFINA RAMIREZ DE PAREJO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diez (10) de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YVAN JOSÈ PAREJO RODRIGUEZ y NORVIS JOSEFINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.272.105 y 11.380.539, respectivamente y domiciliados en este domicilio cumanà, estado Sucre, Asistidos por el Doctor RAUL DAVID BLANCO CARMONA, inscrito en el IPSA N° 49.436. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha once (11) de marzo de
Mil Novecientos Ochenta y Seis, (1.986), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo adolescente, que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad; Se establece:

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre Depositara en una cuenta de Ahorros por concepto de la misma, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BS.F. 600,00) mensuales.
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el Padre y la Madre. YVAN JOSÈ PAREJO RODRIGUEZ y NORVIS JOSEFINA RAMIREZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será bajo la responsabilidad de su madre, la ciudadana NORVIS JOSEFINA RAMIREZ; hasta cumplir su mayoría de edad. El padre YVAN JOSÈ PAREJO RODRIGUEZ, velara por todos los gastos necesarios del menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre YVAN JOSÈ PAREJO RODRIGUEZ, se ha convenido en establecer un amplio régimen de convivencia familiar a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que no interrumpa sus actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas del adolescente. Los cónyuges coordinaran, así mismo, la frecuencia y oportunidad de las visitas tomando en consideración el Régimen de vida de ambos, y sobre todo, la opinión de su hijo, Igualmente para la madre NORVIS JOSEFINA RAMIREZ, se ha convenido en establecer un amplio Régimen de Convivencia Familiar A favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la condición de que sea aplicado con la mayor prudencia y no interfiera en las actividades diarias, deportivas, recreacionales y educativas. De igual manera ambos cónyuges de mutuo acuerdo establecen que el régimen de visitas amplias se aplicara de forma alternativa, ello quiere decir, que si un fin de semana el niño esta con su madre, el fin de semana siguiente lo disfrutara con su padre, y así sucesivamente.

BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) de abril del año Dos Mil Doce (2012).
JUEZA






ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
Secretaria



Siendo las 11:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria




MEG/yulimar