REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 12 de Abril de 2012.
201º y 153º

ASUNTO Nro. JMS1-5248-12
SOLICITANTES: ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO
Y ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-04-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO Y ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.816.421 y 17.213.605, domiciliados en Conjunto Residencial Los Roques, Edificio 1, Piso 1, Apt. 1A, de esta ciudad de Cumaná; Estado Sucre, y la segunda domiciliada en Sector Puertos de Sucre, Frente a la Plaza de la Guardia Nacional, casa S/N, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada Yurimer del Valle Lara, inscrita en el Inpreabogado Nro. 176.238, admitida en esta en fecha 12-04-2012 ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO Y ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2003), según consta de acta de matrimonio Nro. 312 que anexan marcado “A”, estableciendo su domicilio conyugal en calle Mariño, N° 216 Cumanà, Estado Sucre y se separaron hace Seis (06) meses.-.

Que procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Siete (07) y Un (01) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento marcadas “B” y “C”. .


Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los mencionados ciudadanos ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO Y ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.816.421 y 17.213.605, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Siete (07) y Un (01) años de edad, que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO Y ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO Y ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS, y la custodia de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana ALLISONS SOPHIA MILLAN ROJAS.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO BRITO podrá visitar a sus hijos alternados los fines de semana, y lo mismo para el niño cuando este haya cumplido sus 3 años de edad, Entre tanto el padre podrá visitar al niño en su domicilio y el de su madre- los fines de semana en que le toque llevarse con el a los niños, aparte de esto fines de semana alternos, el padre puede visitar y llevar consigo a ambos niños los martes y los jueves de todas las semanas (y otros días que convengan los cónyuge) en las horas comprendidas entre las 05:00 p.m., y las 08 p.m., de forma tal, de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana serán alternos, se producirá los sábados a la 10:00 a.m., y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00 p.m., siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos niños a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancia especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su madre, siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus niños. Entre ambos padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus niños deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, por razones obvias, ella será quien escogerá la Clínica y el medico que ameriten las circunstancias. La madre, en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de sus niños, podrá viajar con ellos sin autorización del padre, dentro y fuera del país, hasta por una permanencia que desde ahora se fija en quince días, siempre que esta quincena no sea la quincena de vacaciones escolares que los niños deben pasar con el padre, y este a su vez podrá viajar con los niños en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ellos, siempre y cuando los niños no
estén imposibilitados de salud, los cual requiera del cuidado directo de su madre. El día del padre, los prenombrados niños lo pasaran con el suyo y el día de la madre, lo pasaran con la suya, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que forma alterna, los niños pasaran, la primera navidad, desde el 23 de diciembre al 30del mismo mes con su padre, y desde el 30de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con su madre y viceversa, de forma tal de que los mencionados niños puedan disfrutar navidades y año nuevo materno y paterno. En cuanto al carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro y los días de semana santa igual son cuatro, o sea, desde el miércoles santo 5 p.m., hasta el domingo de resurrección 5 p.m. Los bienes conyugales que obtuvimos fueron: Una casa que se encuentra ubicada en el Sector Puerto de Sucre frente a la Plaza de la Guardia Nacional, casa S/N, donde habitan los niños con su madre mencionada anteriormente.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre proporcionará a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, Clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos hijos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria Así se decide.

Se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas del presente escrito y de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión.-siendo las 11:00 a .m.
LA SECRETARIA

MEG/HGRR/david.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES