REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 12 de abril del 2012.
202º y 153º
ASUNTO: Nº JMS1-5247-12
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER SAUDINO MEDINA y CRISADYS MARIA ROMERO GUTIERREZ.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-04-2012, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALEXANDER SAUDINO MEDINA y CRISADYS MARIA ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.475.097 y 14.751.004, respectivamente, domiciliados en la Urbanización San Miguel, Vereda dos (02) Casa Nº 51-14, Cumaná, estado Sucre; asistidos por el Abogado: JOSÈ LUIS RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.886, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LUIS ALEXANDER SAUDINO MEDINA y CRISADYS MARIA ROMERO GUTIERREZ, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil, por ante la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas, en fecha seis (06) de julio del año Dos Mil Uno (2.001) según consta Acta de matrimonio Nº 10, que procrearon dos (02) hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos:LUIS ALEXANDER SAUDINO MEDINA y CRISADYS MARIA ROMERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.475.097 y 14.751.004, respectivamente, respectivamente, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las buenas costumbres. En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, que han sido concebidos durante el matrimonio, han Convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores LUIS ALEXANDER SAUDINO MEDINA y CRISADYS MARIA ROMERO GUTIERREZ.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y la custodia la ejercerá la madre, CRISADYS MARIA ROMERO GUTIERREZ.-
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el derecho de visitar cuando lo desee abiertamente a los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, pudiendo sacarlos a pasear fuera de su residencia, pernotar con ellos, si así lo desea, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares, ni su integridad física o moral. Así mismo la madre le garantiza al padre que en la mitad del periodo de vacaciones escolares y alternativamente el 24 de diciembre o el 31 de diciembre de cada año los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estarán con su padre.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre de conformidad con lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, se compromete en suministrar a los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,00) que representa el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%). Del sueldo que pueda ganar una vez que adquiera un Empleo, Así como, la pensión de alimentos aquí establecida se ajustara anualmente, la cual se mantendrá hasta que los hijos terminen sus estudios Universitarios y se independicen económicamente. La mensualidad antes señalada será entregada por el obligado en dinero efectivo a la madre de los niños la ciudadana CRISADYS MARIA ROMERO GUTIERREZ, ambos padres asumirán el pago de la educación de los niños, la dotación de útiles escolares, uniformes de asistencia medica, consultas medicas y odontológicas, medicinas, dotación de vestuario de uso cotidiano, ropa y calzado, etc. y demás requerimientos de los niños, cada vez que sea necesario, lo aquí descrito.
BIENES A LIQUIDAR: No hay liquidación alguna ya que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídico así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas y se ordena la expedición de las tres (03) copias certificadas de la misma con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los doce (12) días del mes de abril de año dos mil doce 2012. 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 10:00 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulimar
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