REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumanà, 11 de abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2881-12
PARTES: LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO y
EUSIR RAFAEL FERNANDEZ AGUILERA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO y EUSIR RAFAEL FERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.743 y 14.661.176, domiciliados la primera en Campeche, Sector 3, calle 3, Casa Nro. 3, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en Campeche, Sector 3, calle 3, Casa Nro. 2, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Valmore Rodríguez Cumana, inscrita en el Inpreabogado Nro. 16.769, respectivamente, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en Campeche, Sector 3, calle 3, Casa Nro. 2, Cumanà, Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO y EUSIR RAFAEL FERNANDEZ AGUILERA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de abril del año Dos Mil Doce (2012), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal
Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO y EUSIR RAFAEL FERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.313.743 y 14.661.176, domiciliados la primera en Campeche, Sector 3, calle 3, Casa Nro. 3, Cumanà, Estado Sucre y el segundo en Campeche, Sector 3, calle 3, Casa Nro. 2, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por el abogado Valmore Rodríguez Cumana, inscrita en el Inpreabogado Nro. 16.769. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha Treinta (30) de diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO y EUSIR RAFAEL FERNANDEZ AGUILERA.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de las niños de autos será ejercida por la madre ciudadana LILIANA JOSEFINA VASQUEZ MAGO.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano EUSIR RAFAEL FERNANDEZ AGUILERA, se compromete a pasar a sus hijas antes identificadas como cobertura de su obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales; asi como a contribuir con la madre en un 50% en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, bono vacacional, aguinaldos y vestido.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad, ni los días y horas de descanso de las niñas; igualmente se acuerda que el padre podrá llevar a sus hijas a vacacionar con él, así como llevarlos a casa de sus abuelos paternos.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA
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