REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: JMS1-S-2878-12
PARTE SOLICITANTES ANGELES DEL CARMEN AGREDA DE NITTOLI
Y JOSE MARTIN NITTOLI BRICEÑO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos ANGELES DEL CARMEN AGREDA DE NITTOLI Y JOSE MARTIN NITTOLI BRICEÑO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.946.627 Y 6.857.584, respectivamente, ambos domiciliados en Urb. “La Floresta”, Manzana 1, parcela N° 06, casa N° 1-6, esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y el segundo en Avenida Blanco Bombona, casa N° 142, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE LUIS MARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº.92.613, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANGELES DEL CARMEN AGREDA DE NITTOLI Y JOSE MARTIN NITTOLI BRICEÑO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha Dos (02) de Abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANGELES DEL CARMEN AGREDA DE NITTOLI Y JOSE MARTIN NITTOLI BRICEÑO, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.946.627 Y 6.857.584, respectivamente, ambos domiciliados en Urb. “La Floresta”, Manzana 1, parcela N° 06, casa N° 1-6, esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y el segundo
en Avenida Blanco Bombona, casa N° 142, de esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado ENRIQUE LUIS MARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nº.92.613. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha Ocho (08) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ANGELES DEL CARMEN AGREDA DE NITTOLI Y JOSE MARTIN NITTOLI BRICEÑO.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: ANGELES DEL CARMEN AGREDA DE NITTOLI.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso del niño, pudiendo alternarse con la madre, las vacaciones escolares, fines de semanas y vacaciones decembrinas.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JOSE MARTIN NITTOLI BRICEÑO, se compromete a suministrar como obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como contribuir en los gastos de vestido, útiles escolares, medicamentos y cualquier otro gasto que requiera su menor hijo.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
JU EZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 01.30 de la tarde se publico la presente sentencia.
Secretaria
MEG/david.
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