REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumanà, 10 de Abril de 2012.
201º y 153º
ASUNTO Nro. JMS1-5232-12
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO RAMIREZ URBINA
Y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MARCHAN
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03-04-2012, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO RAMIREZ URBINA Y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.349 y 18.211.271, domiciliados el primero en la Calle La Marina, Parcelamiento Miranda, Sector G, Casa S/N, Quinta La Playera, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 2, Apartamento B, Planta Baja, Cumanà, Estado Sucre, debidamente asistidos de la abogada Daisy Vásquez, inscrita en el inpreabogado Nro. 54.897, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: CARLOS ALBERTO RAMIREZ URBINA Y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MARCHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.935.349 y 18.211.271, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:
Contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de noviembre del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio Nro. 165 que anexan marcado “A”, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle La Marina, Parcelamiento Miranda, Sector G, Casa S/N, Quinta La Playera, Cumanà, Estado Sucre.
Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento marcada “B” .
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ URBINA Y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MARCHAN.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ URBINA Y MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MARCHAN, y la custodia de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MARCHAN, quienes se quedarán viviendo en la Urbanización Terrazas Cumanesas, Torre 2, apartamento B, planta baja, Cumanà, Estado Sucre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá previo acuerdo entre ellos, visitarla entre semanas, siempre que no interrumpa el horario de descanso de la niña, y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de permitir y facilitar estas visitas.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención a la madre de la niña, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo). Dicha cantidad será para sufragar los gastos de alimentación, adicionalmente el padre ayudará en su debida oportunidad los gastos extraordinarios de vestido, calzado, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, uniformes y otros que se pudieran producir. De igual manera entregará a la madre la cantidad de lo que perciba como bonificación de fin de año en su trabajo, dicha cantidad será convenida entre los padres.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. CUMPLASE.- La Jueza (fdo) ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.- La Secretaria (fdo) ABG. HAYARIT RODRIGUEZ.- En Cumanà, a los diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012).
LA SECRETARIA
MEG/HGRR/mjgc.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS
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