REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2010-000090
PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE CENTENO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.950.042.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARTURO IZAQUIRRE UGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 64.112
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16-04-2009, bajo el Nº 12, tomo 20-A Cto.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAUL DAVID BLANCO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.436
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se contrae el presente asunto a CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, que incoara el ciudadano JOSE DEL VALLE CENTENO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.950.042, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16-04-2009, bajo el Nº 12, tomo 20-A Cto., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07-05-2010.
En fecha 14-04-2010, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, folio 6 y en fecha 16-04-2010 la admite ordenándose la Notificación de la accionada, y del Procurador General de la República, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-05-2011 se avoca al conocimiento de la causa, el nuevo Juez designado para el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Folio 51 y ordena notificar a las partes, al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia a los folios 81 y 82, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 28-11-2011, haciéndose presentes ambas partes, folio 83 y se prolongó la audiencia para la fecha 17-01-2012, oportunidad en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, estableciéndose el Vigésimo Noveno (29º) día hábil siguiente al 01-03-2012, para la realización de la misma, recayendo en fecha 18 de abril de este mismo año 2012, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, y se llevó a cabo la celebración de la misma, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor que en fecha 10-01-2005 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., Carúpano; desempeñando el cargo de Jefe de Almacén de la Red Social (casa de Alimentación), en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes y sábado de 7:00 a.m. a 12:00 a.m.. Devengando un último salario diario de Bs. 40,00.
Que en fecha 25-03-2010 fue notificado por parte de la de su decisión de prescindir de sus servicios, aduciendo incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo por la inobservancia de los procedimientos operativos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos del Centro de acopio, alegando hechos que se subsumen en las causales del artículo 102 literal i) de la L.O.T.
Que acude a esta instancia para que de conformidad con el artículo 187 de la L.O.P.T. le Califique el despido y al mismo tiempo se ordene el reenganche y Pago de salarios Caídos.
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DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDA
En fecha 24-01-2012, el Abog. Raúl David Blanco, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., consigna escrito de Contestación de la demanda, cursante a los folios 118 al 121, en la que alega:
Que admite el cargo, horario, fecha de ingreso y egreso, así como el cargo alegado por el actor.
Niega y rechaza que el despido se haya realizado sin motivación, que de los resultados arrojados por los inventarios levantados en el almacén supervisado por él fue desfavorable e irregular y donde él estuvo presente y donde tiene responsabilidad junto al jefe de acopio, pues era de su competencia el control del depósito.
Que no puede permitirse que la desidia y constante errores de la gestión de quienes tiene en sus manos la custodia y control de sus productos (patrimonio de la Nación), se traduzcan en grandes pérdidas de inventarios; no sólo afectados intereses de la demandada, sino a intereses colectivos.
Que una vez entregado al trabajador la carta de despido, fue interpuesta en el lapso procesal, la Participación de despido.
Que la situación del actor lo coloca dentro del tratamiento de un trabajador de dirección, en virtud de las funciones que desempeñaba dentro del establecimiento, cuyas funciones constan en el Manual de Normas y Procedimientos de Centros de acopio.
Que el Procedimiento procedente en este caso es la cancelación de Prestaciones Sociales acumuladas, durante el tiempo de servicio.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1.- Promovió el Mérito Favorable de los Autos, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del derecho a repreguntar a los testigos promovidos por la otra parte, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.-Promovió LAS DOCUMENTALES
.- Comunicación en la que se participa el despido, cursante al folio 98. En la oportunidad de la celebración de la audiencia consignó su original. Este Tribunal lo valora como demostrativa del despido del cual fue objeto el actor.
.- Constancia o recibo de Pago, cursantes al 99. Al no ser tachado ni impugnado por la otra parte, se le otorga valor probatorio
3.- Promovió LAS TESTIMONIAL de los ciudadanos: Belson Heredia, Jesús Viña y Anibal garcía, en la oportunidad de juicio no se presentaron a rendir declaraciones por lo que fueron declarados desiertos por este Tribunal.
PARTE ACCIONADA:
1.-Promovió LAS DOCUMENTALES
.- Acta de Inventario centro de acopio mixto de fecha 20 de Febrero de 2010, marcados con la letra “B”, cursante a los folios del 105 al 108. Este Tribunal no lo valora, en virtud de que nada aporta al controvertido laboral de la presente causa.
.- Original y copia simple del comunicado de fecha 25 de marzo de 2010, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 3, 109 Y 110. Sobre el cual se pronunció up supra este Tribunal.
.- Original en dos (02) folios útiles de participación de despido de fecha 07 de abril de 2010, marcados con la letra “D”, cursante a los folios 111 y 112. Este Tribunal no lo valora, pues se trata solo de un escrito consignado por la parte accionada.
.- Calculo correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “E” cursante al folio 113. No se valora, de conformidad con el principio de alteridad.
Copia del Manuel de Procedimientos de Centros de Acopio, marcado con la letra “F” cursante al folio del 114 al 116. Este Tribunal no lo valora, en virtud de que nada aporta en el controvertido en la presente causa.
2.- Promovió LAS TESTIMONIALES de las ciudadanas Elsa González y Milagros González, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.268.865 y 12.270.671 respectivamente; este tribunal las valora, pues manifestaron que el cargo desempeñado por el actor, no participa en la administración de la empresa ni su cargo implica secretos de la misma, pues el actor realizaba trabajos administrativos, y recibía instrucciones del jefe de acopio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”; presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo.
Así mismo, el artículo 45.
“Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.
Así las cosas, necesario será también señalar lo que prevé el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer que:
“Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Pues bien, debe tenerse, en principio, por admitida la relación de trabajo de conformidad con las disposiciones jurídicas que rigen esta materia, es decir, por cuanto quedo reconocida la prestación de servicios personales, al probarse la existencia de una relación jurídica entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, siendo que tal circunstancia trae como consecuencia, que se tenga al accionante en el supuesto de hecho previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, el Artículo 2° ejusdem: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.”
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de las relaciones y contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar las relaciones y contratos de trabajos y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores, al querer disfrazar un trabajador o empleado común con la figura de trabajador de confianza. Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil).…”.
Al concordar las normas supra y darle aplicación en el caso de marras, es forzoso concluir que el accionante a la luz de lo establecido por el ordenamiento jurídico, debe considerarse que las actividades que desempeñaba como empleado, pues predomina el esfuerzo intelectual, siendo que en todo caso es un trabajador en los términos del articulo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De lo anterior, evidencia este Juzgadora y de las testimoniales valoradas por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia de juicio, que quedó demostrado que la calificación de Trabajador de Confianza dada por la empresa al actor, no es tal la misma, pues el actor desempeñaba funciones administrativas, estaba subordinado a las ordenes del Jefe de Acopio y además no administrativa la empresa, por lo que este Tribunal no lo declara como trabajador de Confianza. Y ASI SE DECIDE.
Una vez resuelto el punto precedentemente expuesto, debe esta Juzgadora conocer si en el presente asunto hubo o no un despido injustificado, y de este manera establecer si el despido se produjo de manera justificada o injustificada; y según sea el caso establecer, por fin, si procede o no el reenganche del accionante, así como el pago de los salarios caídos. Así se establece.
En abono a lo anterior, en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre el Decreto N° 7.154 de la Presidencia de la República, mediante el cual se prorroga desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y donde también se establece que los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Evidencia este Tribunal, que de las actas cursantes en autos no agotó la demandada, el procedimiento previo establecido en el Decreto Nº 7.154, para despedir al trabajador, por lo que debe declararse con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el Trabajador JOSE DEL VALLE CENTENO QUIJADA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: JOSE DEL VALLE CENTENO QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.950.042 en contra de MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16-04-2009, bajo el Nº 12, tomo 20-A Cto.
SEGUNDO: Reengánchese al trabajador JOSE DEL VALLE CENTENO QUIJADA, al cargo de Jefe de Almacén de la Red Social en MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL C.A.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada (31 de noviembre de 2011) hasta la fecha del efectivo reenganche o persistencia en el despido, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2004.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
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