REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés (23) de Abril de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2010-000294
PARTE ACTORA: GILBERTO JOSE MATA RODRIUGEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.199.847
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 22.338
PARTE DEMANDADA: FUNDACION RED DE ATENCION INMEDAITA AL CIUDADANO (RAIC), Institución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo SéptimoInstitución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo Séptimo
REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
La presente causa se inicia en fecha 12 de noviembre de 2010, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano GILBERTO JOSE MATA RODRIUGEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.199.847 asistido por el Abog. ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 22.338, en contra de la FUNDACION RED DE ATENCION INMEDIATA AL CIUDADANO (RAIC), Institución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo Séptimo.
Señala el accionante en su escrito de demanda que demanda el pago por de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intereses, así como costos y costas procesales, así:
- Antigüedad: 410 días de salario art. 108 de la L.O.T.= Bs. 13.583,35
- Antigüedad Complementaria: 25 días de salario art. 108 de la L.O.T.= Bs. 1.685,50
- Intereses por Antigüedad: Art. 108 Bs. 4.523,16
- Indemnización por Despido, art. 125 de la L.O.T. 150 días, Bs. 10.113,00
- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, art. 125 de la L.O.T. 600 días, Bs. 3.145,20
- Vacaciones No Disfrutadas 2009, 20 días = Bs. 1.048,40
- Bono Vacacional Fraccionado, 12 días, Bs. 629,04
- Utilidades Fraccionadas, 90 días = Bs. 4.717,80
- Salario Retenido, 90 días = Bs. 4.117,80
Total Bs. 44.163,25 También demanda el ajuste por inflación e intereses de mora. Fundamenta el actor su demanda, en los artículos 89, 90, 91 de la C.R.B.V. y 108, 125, 174, 219, 223 y 655 de la L.O.T.
Que anexa cuadro de cálculos de los mismos.-
La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 23 de noviembre de 2010. Agotados los trámites de notificación correspondientes tanto a la demandada como al Procurador General del estado Sucre, en fecha 13 de junio de 2011, es designado por la Comisión Judicial, un nuevo Juez a los fines de presidir el referido Juzgado, quien se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, así como al Procurador General del estado Sucre a los fines de los fines de la celebración para la audiencia preeliminar.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la suscrita Secretaria deja la certificación de la constancia de notificación de las partes para celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de diciembre de 2011 , dejándose constancia mediante acta de la comparecencia del actor y de la incomparecencia de la demandada, así mismo se dejó constancia de la consignación de escritos de pruebas por parte del demandante; y en consecuencia ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, en base al artículo 12 y 131 de la L.O.P.T. dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por el actor.
La demandada no consignó escrito de contestación.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 23 de febrero de 2012, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, recayendo en fecha 13 de abril del presente año.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al escrito libelar se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, el ciudadano GILBERTO JOSE MATA RODRIUGEZ, sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales en la FUNDACION RED DE ATENCION INMEDAITA AL CIUDADANO (RAIC), desde el 01 de mayo de 2003, ocupando el cargo de PARAMEDICO, con un horario comprendido de 24 horas trabajadas por 48 libres, devengando un último salario de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.572,00).
Expresa el actor que el 31 de diciembre de 2009, se venció su último contrato, habiendo firmado cuatro (4) contratos y el último lo firmó el 01 de enero de 2006, lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por tener más de dos prorrogas, y no le renovaron más contratos. Que desde la fecha en que fue despedido no le han cancelado los derechos a los que tiene derecho por ley. Que fue despedido de manera injustificada, contando con una prestación efectiva de servicio de seis (06) años, siete (07) meses y treinta (30) días.
Expresa el actor que hasta la fecha no le han sido cancelados los conceptos derivados de la prestación del servicio, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad; antigüedad complementaria conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la Prestación de Antigüedad; Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Vencidas 2009; Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas; considerando que la fundación le adeuda la suma de Total Bs. 44.163,25 aunado a los intereses moratorios y la Corrección Monetaria.
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
1.- Documentales.
.- Cuatro (04) contratos de Trabajo, cursante a los folios del 73 al 84. De los mismos se evidencia que las partes suscribieron cuatro (4) contratos, en las que establecían las condiciones de los mismos. El primero del 01-05-2003 al 31-12-2003 con un sueldo de Bs. 237,60; el segundo del el 01-01-2004 al 31-12-2004 con un sueldo de Bs.237,60, el tercero del 01-05-2005 al 31-12-2005 con un sueldo de Bs. 321,23 y el cuarto desde el 01-02-2006 al 31-12-2006 con un sueldo de Bs. 501.93; Los cuales son valorados por este tribunal.
.- Boletas de Vacación y Recibos de Pago de Vacaciones, cursante a los folios del 85 al 94. Las cuales son valoradas por este Tribunal, como prueba de que el actor disfrutó las vacaciones de esos años.
.- Copia del Acta de fecha 01 de septiembre del 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 95 y 96.-
.- Copia de Libreta del Banco Carona, cursante a los folios del 97 al 99.-
2.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RICHARD MANUEL RAMOS ROJAS, YASMAR DEL VALLE GUEVARA MOLINA, KERVIN JOSE ROSAL GONZALEZ, GENESIS GABRIELA RODULFO ALVARADO, titulares de las Cédula de Identidad Nº. 13.923.159, 21.012.287, 20.125.892 y 21.042.596 respectivamente.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos: YASMAR DEL VALLE GUEVARA MOLINA, KERVIN JOSE ROSAL GONZALEZ, los cuales fueron contestes al responder que conocen al actor, que saben y les consta que trabajó para la demandada, FUNDACION RED DE ATENCION INMEDAITA AL CIUDADANO (RAIC), desempeñando el cargo de Paramédico desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009. Por lo que este Tribunal valora sus declaraciones, pues los mismos fueron contestes.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos RICHARD MANUEL RAMOS ROJAS, GENESIS GABRIELA RODULFO ALVARADO, al no comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio este Tribunal los declaró desiertos, por lo que nada tiene que valorar al respecto.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
No consta.-
DE LA CONDUCTA PROCESAL DE LA DEMANDADA Y DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso sub iudice, la parte demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar y por ende no consignó medio probatorio alguno ni contestó la demanda, no obstante, no puede aplicársele las consecuencias jurídicas respecto a la admisión de los hechos prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser un ente perteneciente al Estado Venezolano, el cual goza de prerrogativas legales, por lo que debe quien decide, observar los privilegios y prerrogativas otorgados al ente regional, en aplicación a la normativa estatuida en el articulo 12 eiusdem, el cual reza:
Articulo 12 L.O.P.T: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”
De acuerdo a la norma antes citada, deben ser aplicadas en el caso in comento los privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley a los entes pertenecientes al Estado, los cuales se hacen extensibles a los estados por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Trasferencia de Competencias del Poder Publico, el cual se trascribe de seguidas:
Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
Ahora bien, es preciso concatenar tales normas con la disposición legal contenida en el artículo 65 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual estatuye lo siguiente:
Articulo 65 L.O.P.G.R:”Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Republica”.
Habida cuenta de lo antes reseñado, de conformidad con lo previsto en el articulo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe entenderse como contradicha la presente demanda en cada una de sus partes, esto es, que se encuentra negada toda prestación personal de los servicios del ciudadano GILBERTO JOSE MATA RODRIUGEZ a la FUNDACION RED DE ATENCION INMEDAITA AL CIUDADANO (RAIC), y por vía de consecuencia todos y cada uno de los restantes hechos alegados tales como las fechas de ingreso y terminación de la alegada relación de trabajo, el cargo desempeñado y el salario señalado por el actor -todo lo cual fue probado por el actor, al recaer sobre éste la carga de la prueba al entenderse por contradicha la demanda.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Conforme a la carga probatoria asignada a la parte accionante respecto a la demostración de los servicios personales y directos a la Fundación, verifica quien Juzga al efectuar el análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos, que consignó pruebas que demuestran la prestación personal de los servicios, todo ello con ocasión a que probó tal hecho con los contratos de trabajo así como los testigos promovidos, a los cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio. De los contratos promovidos por la parte actora los cuales fueron valorados por este Tribunal, se evidencia que las partes firmaron cuatro (4) contratos en los que establecían las condiciones de los mismos, los salarios a devengar por el actor; que la relación se inició a tiempo determinado y al haber dos (2) o más prórrogas, se convirtió a tiempo indeterminado, según el artículo 74 de la L.O.T. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
En relación al salario Base, deberá considerar los salarios alegados por el actor, y en de de que el salario sea inferior deberá tomar en cuenta el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como en los períodos en los que no se evidencie salario alguno, vale decir después del 31-12-2006. Y ASI SE ESTABLECE.-
Del 01-05-2003 al 31-12-2003 sueldo de Bs. 237,60;
Del el 01-01-2004 al 31-12-2004 sueldo de Bs.237,60,
Del 01-05-2005 al 31-12-2005 sueldo de Bs. 321,23 y
Del 01-01-2006 al 31-12-2006 de Bs. 501.93;
Para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
Tiempo de servicio:
01 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2009, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES,
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 435 días.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el artículo 125 literal 6) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE.
Las Vacaciones 2009, previstas en los artículos 219 y 225 de la L.O.T., le corresponden al actor por la fracción de 8 meses un Total 13 días en base al último salario diario normal.
Bono Vacacional fraccionado, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., Total 8 días en base al salario diario normal.
Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, al no quedar demostrado que le fueron canceladas, se acuerda su condena de 15 días por año. 15 días * 6 años = 90 días más 13 días por la fracción correspondiente a los ocho (8) meses. Total de 103 días calculados en base al salario diario normal.
Salario Retenido, se acuerda la cancelación de 90 horas al último salario percibido por el actor.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: GILBERTO JOSE MATA RODRIUGEZ, venezolano, con cédula de identidad Nº 11.199.847 en contra de la FUNDACION RED DE ATENCION INMEDAITA AL CIUDADANO (RAIC), Institución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo SéptimoInstitución con personalidad jurídica, creada por el Ejecutivo del estado Sucre mediante Decreto Nº 1.497, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 290 de fecha 19-12-96 y constitutita por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Sucre, bajo el Nº 24, de su serie de Protocolo Primero, Tomo Séptimo
SEGUNDO: Se condena a la demandada: FUNDACION RED DE ATENCION INMEDAITA AL CIUDADANO (RAIC), la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización por Despido y Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades, salarios Retenidos y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
CUARTO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los siete (07) de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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