REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Dieciocho (18) de Abril de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000083
PARTE ACTORA: GLEIDYS GREGORYS NORIEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.877
AOPODERADO DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, Abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: JORGE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.883 y la Sociedad Mercantil YURIANJOR, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 58, folios 281 al 290, Tomo Nº 1-A, Segundo Trimestre del año 2010.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERTRUDIS MARCANO SALAZAR y CARLOS ENRIQUE MENESES C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.9825 y 44.874 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 13 de junio de 2011, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera la ciudadana GLEIDYS GREGORYS NORIEGA MORENO, debidamente representada por la Abog. MABALYS MONTES, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 98.777, en contra del ciudadano: JORGE GARCIA y la Sociedad Mercantil YURIANJOR, C.A., plenamente identificados supra, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a los demandados (folio 16 y 17); la secretaria deja expresa constancia de la notificación de los demandados, según consta al folio 21 para celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de julio 2011 por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas y se prolongó la audiencia preliminar en fechas 24 de octubre de 2011 y 26 de enero de 2012, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de febrero 2012 la demandada consigna escrito de contestación de demanda (folios 41 al 43).
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, fijándose el vigésimo tercer (23º) día hábil al 02 de marzo de 2012, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 11 de abril de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar sentencia, en acta separada, y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, una vez evacuadas las pruebas, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en fecha 15 de enero de 2009 comenzó a prestar sus servicios como obrera, en la empresa YURIANJOR, C.A. para el ciudadano JORGE GARCIA en un horario de 4:00 a.m. a 5:00 p.m., en un promedio de 4 veces por semana; hasta el 11 de noviembre de 2011, devengando un salario mensual de Bs. 1.500,00, que resulta de 500 cajas por mes aprox., tomando en cuenta para el calculo de prestaciones de 4 días por semana, multiplicado al precio pagado por cajas:

50 cajas (mensual) X 10 Kg = 500 Kgs
500 Kgs X Bs. 3,00 (pagadas por caja) =Bs. 1.500 mensuales
4 días X semana = 16 días X 12 meses (2009) = 192 días / 30 días = 6 meses, 12 días X el año 2009
4 días X semana = 16 días X 11 meses (2010) = 176 días / 30 días = 5 meses, 26 días X el año 2010

Total antigüedad: 6 meses, 12 meses, 26 días = 12 meses (1año), 8 días

Que el trabajo es manual y monótono, donde la ganancia del picador o la picadora depende del número de cajas que pueda llenar en una jornada laboral de ocho horas. Que las fábricas o picadoras locales pagan a sus obreros Bs. 3,00 por caja de 10 Kg. de sardina picada.
Que en fecha 11 de noviembre de 2011, la actora fue despedida injustificadamente por los accionados.
Que para la realización de los cálculos de las prestaciones sociales, se tomó en cuenta un último salario mensual promedio a la producción, en base a 4 días por semana que normalmente laboraba la actora. Salario integral Bs. 53,06
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y monto:
- Indemnización por Despido, Bs. 1.591,80
- Indemnización Preaviso, Bs. 1.591,80
- Prestaciones de Antigüedad art. 108 L.O.T.: Bs. 2.387,50
- Vacaciones Cumplidas, Bs. 750,00
- Bono Vacacional cumplido, Bs. 350,00
- Días Feriados, Bs. 100,00
- Utilidades cumplidas, Bs. 750,00
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 7.521,10
Así mismo solicita la Indexación o Corrección Monetaria del monto demandado y costas procesales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admite la relación de trabajo desde el mes de abril de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010 y no desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de mayo de 2010 como lo plantea la demandante por lo que desde que se terminó la relación el 15 de mayo de 2010 por haberse retirado la trabajadora de su sitio de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que se le deba concepto legal alguno a la actora.
Niega, rechaza y contradice un sueldo alegado por la actora y la forma de cálculo, pues muchas veces las picadoras no trabajan por falta de sardina.
Niega, rechaza y contradice y el tiempo de antigüedad alegado.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya desempeñado sus funciones de manera eficiente e ininterrumpida pues ese tipo de trabajo lo realizan los trabajadores (picadores) como temporeros ya que no trabajan todos los días ya que este tipo de trabajadores no labora todos los días ya que no todo el tiempo existe sardinas para picar.
Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos demandados, así como los hechos y el derecho.
Niega y rechaza la cantidad de dinero reclamada por la actora por cuanto no ha existido una relación de trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por la actora en su Libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si se trata de un trabajador dependiente u ocasional y en consecuencia si le corresponden a la actora las cantidades reclamadas en su escrito libelal.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el (la) accionado (a) dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama la trabajadora. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos dla actora.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos de la actora.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por la actora en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Así las cosas, ha establecido también esta Sala que corresponde la carga de la prueba al actor en los casos que demande el pago de acreencias laborales superiores a los límites establecidos en la legislación sustantiva del trabajo y en los casos de hechos negativos absolutos.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada la carga de la prueba, pues cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama la trabajadora. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la actora.

Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que los accionados aceptaron la prestación del servicio pero no como trabajador ordinario sino como un trabajador temporero, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de ello.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción
2.- Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: Omar José Aguilera López, Isaac del Jesús Díaz García y Jenesi José Noriega Zorrilla, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.414.056, 14.856.856 y 25.415.244 respectivamente.
En relación a los ciudadanos: Omar José Aguilera López y Jenesi José Noriega Zorrilla, los cuales no comparecieron en su oportunidad y fueron declarados desiertos, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
En relación a la declaración realizada por el ciudadano Isaac del Jesús Díaz García, este manifestó al tribunal que conocía a la actora, que sabe y le consta que laboró para los demandados, en una picadora de sardinas, en un horario variable de 4:00 a.m. a 5:00 p.m. en la mayoría de las veces y otras en el transcurso de semana, en un promedio de 4 veces por semana, desde el 15 de enero de 2009 hasta el 08 de noviembre del 2011.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. Sobre el cual se pronunció up-supra este de las pruebas de la actora.
2.- Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos: Javier José González, Elexander Inés Lugo Brito y José Gregorio Natera, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.452.584, 16.627.155 y 13.729.944 respectivamente; quienes no se presentaron a declarar por lo que nada tiene que pronunciar al respecto este Tribunal.

CAPITULO I
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION
En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado y cursivas de la Sala).

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública.

En este sentido deben tenerse como admitidos los hechos, a saber, que existió una relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el salario y las condiciones de trabajo alegadas por la parte actora.

Tomando en cuenta el criterio trascrito, debe concluirse que la actora esta enmarcada dentro de la conceptualización de Trabajador Temporero, pues de la testimonial del ciudadano Isaac del Jesús Díaz García, el cual fue valorado por este Tribunal, la sardina tiene su safra y desaparece por cuatro (4) meses al año, por lo tanto, los caracteres de la prestación del servicio se corresponden con la categoría de trabajador temporero, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la tarea a desarrollar debía desplegarse en una determinada época del año, específicamente durante la zafra. Así se decide.

También se observa que la parte actora alega la continuidad, por lo que se debe considerar:
Del 15-01-2009 al 08-11-2011, Un (01) AÑO, Nueve (09) MESES, veinticuatro (24) DÍAS
4 días X 4 semanas al mes = 16 días X 12 meses (2009) = 192 días / 30 días = 6 meses, 12 días X el año 2009
4 días X 4 semanas al mes = 16 días X 9 meses (2010) = 144 días / 30 días = 4 meses, 8 días X el año 2010
6 meses, 12 días X el año 2009 + 4 meses, 8 días X el año 2010 = 10 meses, 20 días menos 4 meses que desaparece la sardina da un total de 6 MESES, 20 DÍAS. Y ASI SE DECIDE

Total antigüedad: 6 MESES, 20 DÍAS

Al no desvirtuar los accionados el salario alegado por la actora, debe establecerse el Salario de Bs. 1.500,00 mensual alegado por la actora, así: 50 cajas (mensual) X 10 Kg = 500 Kgs
500 Kgs X Bs. 3,00 (pagadas por caja) =Bs. 1.500,00 mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por la actora en su libelo:
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan a la accionante Total: 60 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días, calculados con el salario Integral.
Indemnización sustitutiva del preaviso, se acuerda el Preaviso establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo literal b), 30 días a salario normal.
En cuanto a los días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los días feriados reclamados; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación del concepto in comento. Así se establece.
En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionados, correspondiente a la fracción de seis (6) meses que arrojó el tiempo de servicio, se acuerda la cancelación de 7,5 días de vacaciones y 3,5 días de Bono vacacional. Total: 11 días a salario normal.
Se condena al pago de utilidades demandadas por la actora; por lo que se acuerda la cancelación de un total 7,5 días a salario Integral, de conformidad con el artículo 59 del R.L.O.T..
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al tal efecto se designe.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 13 de abril de 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de utilidades fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 08 de noviembre de 2010, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Asimismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 08 de noviembre 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo; y de las utilidades fraccionadas desde la fecha de las notificaciones de los demandados 28 de junio de 2011 hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales correspondientes a los ejercicios fiscales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Deberá el experto designado tomar el interés de los últimos seis meses al término de la relación laboral, a los fines de los cálculos.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana: GLEIDYS GREGORYS NORIEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.877 en contra del ciudadano: JORGE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.741.883 y la Sociedad Mercantil YURIANJOR, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, bajo el Nº 58, folios 281 al 290, Tomo Nº 1-A, Segundo Trimestre del año 2010.
SEGUNDO: Se condena a los demandados JORGE GARCIA y la Sociedad Mercantil YURIANJOR, C.A. solidariamente, a cancelar al actor los conceptos acordados en la motiva y las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario el expuesto en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Asimismo, se acuerda el pago de intereses de mora, corrección monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas. Se establece que los honorarios del experto por la elaboración de la experticia complementaria del fallo, serán a cargo de la demandada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT