REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000035
PARTE ACTORA: ARGELIS MARÍA CRESPO RIVERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.199.
APODERADOS PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA y MARY CARMEN MALAVE MOYA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 95.945 y 68.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE TUNAPUY, FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE inscrita por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del estado Sucre en fecha 18-01-2001, bajo el Nº 45, Tomo primero, Protocolo Primero y la FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 26-02-1979, bajo el Nº 10, Tomo 32, Protocolo Primero.
APODERADO PARTE DEMANDADA, FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE: LUÍS MIGUEL RAVAGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.476
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana ARGELIS MARÍA CRESPO RIVERA, debidamente representada por los abog. EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA y MARY CARMEN MALAVE MOYA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11-02-2009, contra de FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE TUNAPUY adscrita a la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE.
En fecha 12-02-2009, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa y le da entrada, folio 70 y en fecha 19-02-2009 ese tribunal ordenó la subsanación de los vicios y la parte actora en fecha 07-04-2009 consigna escrito de subsanación y el Tribunal la admite ordenándose la Notificación de las accionadas, del Procurador General de la República , del Procurador General del estado Sucre y del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
En fecha 28-05-2009 se avoca al conocimiento de la causa una nueva Juez designada y dicta el respectivo auto de avocamiento, folio 99.
Cursa al folio 173 auto dictado por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el que ordena librar notificación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en virtud del oficio Nº 23470/2010, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el que remite el exhorto en virtud del cambio de nombre y dirección del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.
Verificada las notificaciones ordenadas, y certificadas como se evidencia al folio 190, se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva en fecha 25-10-2010, folio 191 y 192, haciéndose presentes por la actora, su apoderado judicial Abog. EDUARDO JOSÉ GARCÍA GUERRA y por las demandadas, el abog. LUÍS MIGUEL RAVAGO en representación de la FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE TUNAPUY y la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE, y el Abog. EDUARDO UROSA GUARACHE, en representación de la FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV); así mismo en esa oportunidad, ese Tribunal dejó sentado que la FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) NO TIENE CUALIDAD NI INTERES EN ESTA CAUSA y visto que la misma fue notificado por un error involuntario del Tribunal, dejó sin efecto dicha notificación y que se continuaba con el Procedimiento sólo en contra de la FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE TUNAPUY y la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE, las partes consignaron escritos de pruebas, prolongándose dicha audiencia para las fechas 10-11-2010, 02-12-2010, 11-01-2011.
En fecha 27-05-2011 se avocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez designado para el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y ordenó la notificación de las partes, del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, Procurador General de la República, y del Procurador General del estado Sucre.
En fecha 12-01-2012 se continuó con la prolongación de la audiencia preliminar, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros, y en su oportunidad, se providenció sobre las pruebas, así mismo fijó la Audiencia Oral y Pública, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil al 22-02-2012, para la realización de la misma, recayendo en fecha 10 de los corrientes, oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en condición de Secretaria, para la FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE TUNAPUY. Que tenía un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 650,00.
Que decide retirarse, por las constantes presiones que ejercía sobre ella el Director de la Fundación. Que acude a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad y solicita Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la demandada, para que efectuarán los cálculos correspondientes de la relación laboral, que no hubo conciliación y que en fecha 15 de febrero de 2008 se llevó a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa en la que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en fecha 08-05-2008 decidió retirarse y acudió a la Inspectoría del Trabajo el 03-09-2007 cuando se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya materializado de modo efectivo, en virtud de la imposibilidad en que se encuentran las Inspectorías del Trabajo para ejecutar los actos administrativos dictados por ellas mismas, incluso en fecha 23-10-2008 solicitó a la Inspectoría fijara fecha para la práctica para la ejecución forzosa sin obtener respuesta alguna al respecto.
Que tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 18 meses.
Que demanda a la FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE TUNAPUY adscrita a la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE para que le pague los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad, 64 días para un total de Bs. 1.594,67
Inamovilidad Maternal, desde mayo a mayo 2009, 12 meses de salario, total Bs. 7.800,00
Fideicomiso Bs. 715,71
Salarios Caídos, desde abril 2007 a abril 2008 Bs. 13.368,33
Indemnización del Preaviso, 60 días * Bs. 24,92 Total Bs. 1.495,00
Indemnización por despido Injustificado, 90 días * Bs. 24,92 Total Bs. 2.242,50
Bono Vacacional Vencido, 24 días * Bs. 21,67 total Bs. 520,08
Aguinaldo, 90 días * Bs. 21,67 Total Bs. 1.950,30
Cesta Ticket, Bs. 975,00
Total Bs. 39.482,50
Así mismo alega la actora, que demanda a la FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE TUNAPUY adscrita a la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE y dependientes ambas de la FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV) conjunta y solidariamente para que paguen o convengan en el pago de los derechos laborales y prestaciones sociales y beneficios laborales que le corresponden.
En fecha 04-04-2009 la parte actora consigna escrito de corrección de libelo de demanda, cursante a los folios 78 al 82 de la 1º pieza.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 19-01-2012, el abog. LUÍS MIGUEL RAVAGO en su condición de apoderado judicial de la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE, consigna escrito de Contestación de la demanda, folios 136 al 143, en los términos siguientes:
Alega que antes de irse a contestar el fondo demanda, es oportuno que su representada, FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE (FOJIAJS), es una Fundación que posee personalidad jurídica propia y cuyo patrimonio y bienes pertenecen al Estado, por recibir de éste la totalidad de lo0s recursos para su funcionamiento administrativo, por lo que goza de manera análoga de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas a la Nación, Estados y Municipios.
Que con anterioridad al presente procedimiento las intenciones han sido de solventar dentro de los parámetros legales cualquier divergencia, pero que ha sido imposible en virtud de la posición de la parte demandada de desconocer la personalidad jurídica de la demandada, toda vez, que la Fundación para proceder a cancelar alguna cantidad de dinero la misma debe estar previamente presupuestada.
PUNTO PREVIO: DE LA PRESCRIPCIÓN
Alega el apoderado de la demandada el artículo 61 de la L.O.T. y que en presente caso el computo se realizaría no desde el 08-05-2008 como erradamente establece la demandante en su libelo, sino desde el 04-05-2007, cuando fue realmente que se materializó la ruptura de la relación laboral. Que sin embargo el demandante uso del derecho que le confiere el ordenamiento jurídico, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del trabajo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que es contado a partir de la fecha en que se dicta la providencia administrativa que se realiza el computo del lapso de prescripción. A tales efectos trae a ocasión lo establecido en el artículo 110 del R.L.O.T.
Así mismo alega, que la actora inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 070 07 de fecha 03-09-2007 y en consecuencia es a partir de esa fecha que se debe iniciar el cómputo del lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.
Que la acción para reclamar cualquier derecho derivado de la relación laboral, prescribe al 03-09-2008, y que se evidencia al folio 6 del libelo de demanda que la demanda fue interpuesta el 11-02-2009, es decir más allá del 03-09-2009
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LA DEMANDANTE
Reconocen que la actora celebró un contrato a tiempo determinado con la demandada, en fecha 15-09-2006.
Que rechaza, niega y contradice, la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio alegado por la actora. Que desconocen el motivo por el cual la demandante señala como fecha de su salida el 08-05-2008.
Que las prestaciones sociales correspondientes al año 2006 le fueron canceladas según consta ven orden de pago Nº 0251 por la cantidad de Bs. 853.333,00
Hace referencia la demandada a la Sentencia Nº 2439 de fecha 07-12-2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia.
Que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
1.- Promovió las DOCUMENTALES:
.- Solicitudes de permiso marcadas con las letras “A”, “B” Y “C”, cursante a los folios 44, 45 y 46 de la 2º pieza respectivamente y marcada “D”, Memorando dirigido al Coordinador Regional: Rodolfo Ruiz, de la actora. Cursante a los folios 47, y 48 de la 2º pieza respectivamente. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora las consideró innecesaria y la demandada solicita al tribunal la desestime y deseche del proceso, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto.
.- Expediente sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Nº 014-25007-01-00108 marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 11 al 56 de la 1º pieza. Se trata de una reproducción fiel y exacta de instrumento público administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra que en fecha 03-09-2007 la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar el procedimiento y pago de salarios caídos; así mismo en fecha 12-11-2007 fue notificada la accionante de la decisión y en fecha 12-11-2007 la accionada. El 15-02-2008 se levanta acta, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría, firmada por las partes, en el que consta la notificación de la Ejecución Forzosa.
.- Escrito dirigido al Inspector del Trabajo de esta ciudad, por el apoderado actor y recibido por esa inspectoría en fecha 23-10-2008 marcado “D”, cursante a los folios 57 al 62 de la 1º pieza. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que en fecha 23-10-2008 la parte actora consignó escrito por ante la Inspectoría del trabajo insistiendo en la ejecución para el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la actora.
2.- Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: Sergio Javier Suárez y Aracelis del Valle Rojas, en la oportunidad de la audiencia de juicio no se presentaron a declarar por los que se declararon desiertos y nada tiene que valorarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE):
1.- Reprodujo del mérito favorable de autos, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer.
2.- DOCUMENTALES:
.- Acta Constitutiva de la Fundación Orquesta Juveniles e Infantiles Antonio José De Sucre, marcadas con la letra “B” cursante a los folios del 51 al 60. Se trata de instrumento público que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Contrato a tiempo determinado, marcado con la letra “C”, cursante al folio 61. Este Tribunal no lo valora al ser impugnado por la otra parte, pues no consta la firma de la actora.
.- Baucher del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 1.180,00, folio 62 de la 1º pieza. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido concuerda y se adminicula al documental cursante al folio 63 de las pruebas de la misma parte, pues coincide el Nº de cheque 72188717 y el monto de Bs. 512,00, depositado en la cuenta a nombre de la actora.
.- Orden de pago, cursante al folio 63. El cual fue valora supra.
.- Orden de pago, cursante al folio 64. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido concuerda y se adminicula al documental cursante al folio 65 de las pruebas de la misma parte, pues coincide el Nº 4.01.01.06.00 de la partida presupuestaria y monto de Bs. 512,00, manejada por el ente demandado y cheque Nº 72191119.
.- Orden de pago, cursante al folio 66. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido concuerda y se adminicula al documental cursante a los folios 62 y 67 de las pruebas de la misma parte, pues coincide el cheque Nº 72188222 y monto de Bs. 768,00
- Orden de pago, cursante al folio 69.Al ser reconocida por la demandante se le otorga valor probatorio y será tomado en cuenta como adelanto recibido por la actora.
- Orden de pago, cursante al folio 70. Al ser impugnada por la demandante no se le otorga valor probatorio.
- Comprobante de pago, cursante al folio 71. Al ser impugnada por la demandante no se le otorga valor probatorio.
.- Autorización otorgada por la demandante, marcada con la letra “G”, cursante al folio 68. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo de fecha 11 de julio del 2007, marcada con la letra “I”, cursante al folio 72. Sobre el cual se pronunció sup supra este Tribunal, en las pruebas de la parte actora. Y así se deja establecido.
.- Expediente sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, marcado con la letra “J”, cursante a los folios del 73 al 124. El cual fue valorado supra. Y así se deja establecido.
.- Copia simple de constancia medica de fecha 18 de febrero del 2008, marcada con la letra “K”, cursante al folio 125.
3.- Promovió la EXHIBICION de constancia médica de fecha 18 de febrero del 2008, marcada con la letra “K”, cursante al folio 125. La actora no lo exhibe, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como ciertos sus datos, como lo es que, en fecha 18-02-2008 la actora asistió a consulta ginecológica y al encontrarse en manos del patrono, es indicativo para esta Juzgadora, que la actora le hizo entrega de esa constancia a su patrono.
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA (FUNDACION DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA “FESNOJIV”):
Nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora en virtud de la falta de cualidad declarada en audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA PRESCRIPCION
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION
Consta en el expediente, que la parte demandada en la oportunidad de su Contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, la prescripción de la acción, alegando que en presente caso el computo se realizaría no desde el 08-05-2008 como erradamente establece la demandante en su libelo, sino desde el 04-05-2007, cuando fue realmente que se materializó la ruptura de la relación laboral. Que sin embargo el demandante uso del derecho que le confiere el ordenamiento jurídico, procedió a solicitar por ante la Inspectoría del trabajo el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que es contado a partir de la fecha en que se dicta la providencia administrativa que se realiza el computo del lapso de prescripción. A tales efectos trae a ocasión lo establecido en el artículo 110 del R.L.O.T. Así mismo alega, que la actora inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con la Providencia Administrativa Nº 070 07 de fecha 03-09-2007 y en consecuencia es a partir de esa fecha que se debe iniciar el cómputo del lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral. Que la acción para reclamar cualquier derecho derivado de la relación laboral, prescribe al 03-09-2008, y que se evidencia al folio 6 del libelo de demanda que la demanda fue interpuesta el 11-02-2009, es decir más allá del 03-09-2009

Como puede apreciarse en el caso bajo análisis uno de las controversias se encuentra entre uno de sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.
Visto lo anterior, considera este Tribunal oportuno citar las normas que regulan la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Destacado de este Tribunal).
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo el Código Civil establece:
Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Destacado de este Tribunal).

Consta en las actas procesales, expediente administrativo promovido por la parte actora y por la accionada, debidamente sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Nº 014-25007-01-00108 marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 11 al 56 de la 1º pieza, en el que se evidencia, que en fecha 03-09-2007 la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 070-07 en el que, declaró con lugar el procedimiento y pago de salarios caídos a favor de la actora; así mismo en fecha 12-11-2007 fue notificada la accionante de la decisión y en fecha 12-11-2007 fue notificada la accionada. El 15-02-2008 se levanta acta, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría, firmada por las partes, en el que consta la notificación de la Ejecución Forzosa.
Ahora bien, si bien es cierto que la actora alega como fecha de terminación el 08-05-2008, no menos cierto es que, consta en escrito dirigido al Inspector del Trabajo de esta ciudad, por el apoderado actor y recibido por esa inspectoría en fecha 23-10-2008 (como se evidencia en la parte superior derecha sello húmedo de la Inspectoría, firma y fecha), marcado “D”, cursante a los folios 57 al 62 de la 1º pieza y 119 al 124 de la 2º pieza, el cual fue valorado por este Tribunal, que el apoderado judicial de la actora, solicita al ente administrativo, se calculen los salarios caídos y demás derechos laborales y se sirva decretar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva ejecución de la decisión dictada por ese Órgano administrativo, debe este Tribunal considerar que, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
La providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, que consagraba a la trabajadora un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que ella, tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo, por lo que al evidenciar este Tribunal que, la Trabajadora interpone demandada en fecha 11-02-2009 debe entenderse esta como la fecha de terminación de la relación laboral, así mismo tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en que la providencia administrativa fue dictada, la actora realizó gestiones tendentes al logro de la ejecución de la misma, específicamente las notificaciones a la demandada por parte de la Inspectoría (folio 45), acta de ejecución de fecha 15-02-2008 (folio 49) y escrito dirigido a la Inspectoría en fecha 23-10-2008, como se analizó supra, en el que solicita al ente administrativo, se calculen los salarios caídos y demás derechos laborales y se sirva decretar las medidas pertinentes para garantizar la efectiva ejecución de la decisión dictada por ese Órgano administrativo; pues bien, debe considerarse que la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche de la trabajadora accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra de la trabajadora, por cuanto no es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor de la trabajadora accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de ésta, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja.
Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 23 de Octubre de 2008 cuando se hace nugatorio para la trabajadora ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 11 de febrero de 2009, verificándose que además la notificación de la demandada se practicó dentro del lapso legal correspondiente, folios 130, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que se erige como hechos controvertidos, si le corresponden o no a la actora los conceptos demandados en su escrito de demandad y subsanados en escrito posteriormente consignado. En efecto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada de contestación a la demanda.
Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Destacados añadidos).

De acuerdo a lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamentado del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Establecido lo anterior se observa y quedando probada la prestación de servicios, por parte de la actora, como lo admitió la demandada, le corresponde a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos que se generaron durante el tiempo de vigencia de la relación laboral y el Procedimiento Administrativo declarado por la Inspectoría del Trabajo, tales como Antigüedad, Fideicomiso, Salarios Caídos, Indemnización del Preaviso, Indemnización por despido Injustificado, Bono Vacacional Vencido, Aguinaldo, Cesta Ticket, ya que habiendo contradicho y negado su no procedencia, en caso de no aportar prueba alguna, según las reglas de la carga de la prueba contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería el patrono condenado indefectiblemente al pago de éstos, tomando en consideración el adelanto recibido por la actora en el año 2006.
En relación a la Inamovilidad Maternal, desde mayo a mayo 2009, demandada por la actora, este Tribunal lo declara improcedente, pues no se deriva de los autos ni prueba ni procedimiento alguno que hago a la actora acreedora de tales conceptos. Y ASI SE DECIDE.-
No logró la demandada desvirtuar, la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la actora, por lo que debe tenerse el 20 de abril 2006 como fecha de inicio. Y ASI SE DECIDE.-

Debe este Tribunal acotar, que la FUNDACION ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE TUNAPUY es un núcleo dependiente de la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE (FUNDESOES), lo cual fue reconocida por la parte, por lo que este Tribunal condena a la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE (FUNDESOES).

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
Tiempo de servicio: 20/04/2006 al 11/02/2009: 2 años, 09 meses y 21 días
Motivo: Retiro Justificado
Salario, deberá el experto designado considerar como salario, el mínimo decreto por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral.

Prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Desde 20/04/2006 al 11/02/2009, la actora laboró para la demandada, vale decir, durante 2 años, 09 meses y 21 días, equivalentes a 152 días de antigüedad, que serán calculados con base en el salario integral devengado por la trabajadora para la fecha correspondiente, más los intereses generados sobre la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, por disposición del artículo 108, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo.
Salarios Caídos, desde el 25 de mayo de 2007 fecha en la cual fue notificada la demandada del procedimiento administrativo (folio 16 de la 1º pieza) hasta el 11 de febrero de 2009, fecha en la cual la trabajadora decide renunciar. Deberá ser calculado al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante ese Período. Y ASI SE DECIDE.
De la Indemnización por despido, al tratarse de una Renuncia justificada, es procedente el derecho de tal concepto, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 900 días, calculados con el salario Integral.
En relación al Indemnización Sustitutiva del Preaviso, al tratarse de una Renuncia justificado, es procedente el derecho de tal concepto, por lo que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.
En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Vacaciones fraccionadas: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12,75 días hábiles de vacaciones Fraccionadas, cuyo monto se determina con base en el último salario normal devengado por la trabajadora, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso: Manuel Da Silva contra Autolavado El Diamante I, S.R.L.).
Bono vacacional fraccionado: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, por lo que le corresponde a la actora por la fracción de 9 meses, 6,75 días
Utilidades y Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período, desde 2006. Total 43,75 días
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la reclamación por cesta ticket, se acuerda su pago en base al valor de la unidad tributaria al momento en que se verifique el cumplimiento, la media entre 0,25 y 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir 0,37 UT, por días laborables desde el 20-04-2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral 11-02-2009. Y ASI SE DECIDE
Deberá el experto designada descontar y tomar en consideración la cantidad de Bs. 853,33 recibido por la actora, como adelanto de prestaciones. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN realizado por la demandada FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE (FUNDESOES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
SEGUNDO: PARCIALMENTE LA DEMANDA, la demanda intentada por la ciudadana: ARGELIS MARÍA CRESPO RIVERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.199 en contra de la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE (FUNDESOES), creada por el ejecutivo del estado Sucre, mediante decreto Nº 1557 de fecha 23/12/96 y debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Sucre del estado Sucre, en fecha 14/01/97, bajo el Nº 10, protocolo 1º, Tomo 3º, folios 124 al 126.
TERCERO: Se condena a la demandada la FUNDACION ORQUESTA JUVENILES E INFANTILES ANTONIO JOSE DE SUCRE (FUNDESOES), a cancelar la demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, utilidades y Cesta Ticket, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TITULAR,


ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,


ABOG. DENIS REGNAULT