REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: RP21-L-2010-000283
PARTE ACTORA: DAMASO ANTONIO TOLEDO, con C.I. Nº 11.442.870
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JAQUELINE MARIN, con Inpreabogado Nº 47.312
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO ROMERO, con Inpreabogado Nº 116.150.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto que el día dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012), en la oportunidad para la instalación de la Audiencia de Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2010-000283, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano DAMASO ANTONIO TOLEDO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, compareció por la parte actora, el ciudadano DAMASO ANTONIO TOLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.870 y la abogada JAQUELINE MARIN, inscrita en el Inpreabogado Nº 47.312 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada se hizo presente el abogado PEDRO ROMERO, con Inpreabogado Nº 116.150 en su carácter de apoderado judicial conforme se evidencia del poder acreditado en autos.
En el acto el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes antes mencionadas, no se instaló la audiencia y se reservó un lapso de cinco días hábiles siguientes a la referida fecha a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de librar notificaciones PDVSA Ey P Costa Afuera y al Procurador General de la República, y en función de darle certeza jurídica a las partes en cuanto a la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar.
Entando dentro del lapso reservado para emitir un pronunciamiento en cuanto a considerar oportuno librar notificaciones a PDVSA E y P Costa Afuera y al Procurador General de la República, en garantía de un debido proceso, este tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que la parte actora en el escrito libelar señala haber sido contratado por la empresa demandada INVERSIONES LOS CAOBOS, C.A, para desempeñarse en la obra Construcción de Urbanismo y Obras Civiles Complementarias, para el Área donde se instalaran los Módulos Prefabricados de PDVSA E y P Costa Afuera, en la ciudad de Carúpano, Paquete “D” Modulo Central, señalando además que dicha obra fue asignada a la empresa demandada por parte de PDVSA; En este sentido, este juris discente en funciones de sustanciación y mediación del nuevo proceso laboral, le está orientado conforme al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigir el proceso laboral teniendo por norte de sus actos el cumplimiento de principios y garantías constitucionales y procedimentales, asimismo, del análisis en precedencia considera este juzgador procedente la aplicación del artículo 96 y 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, sin que constituya en modo alguno un pronunciamiento al fondo ni a la pretensión libelar, pues le está encomendado al juez garantizar el debido proceso.
A tal efecto es conveniente traer a colación el contenido del artículo 96 eiusdem, de el cual es del tenor siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
(…)
En este sentido en cuanto al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000 en referencia al debido proceso y derecho a la defensa sostuvo lo siguiente::
(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes (…).

Así las cosas, se evidencia que no consta en los autos la notificación de PDVSA E y P Costa Afuera ni del Procurador General de la República para que tengan conocimiento del presente juicio; al ser evidente que la actividad económica de PDVSA es de interés público Nacional conforme al artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concluye este Juzgador que al realizarse las actuaciones procesales en el expediente sin cumplirse con lo preceptuado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se rompe el orden procesal y la estabilidad del juicio, en este sentido, este Tribunal garantizando una tutela judicial efectiva, como el debido proceso y derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tomando en cuenta que proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia conforme al artículo 257 eiusdem, considera procedente dejar sin efecto la instalación de la audiencia preliminar de fecha 05-12-2011, y sus consiguientes prolongaciones, se ordena librar notificaciones a PDVSA E y P Costa Afuera en la ciudad de Carúpano y al Procurador General de la República sobre el presente juicio fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho mediante el principio de notificación única de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

Del mismo modo, estas garantías se encuentran presentes en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al disponer la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Este mandamiento legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la celeridad procesal, de lo expuesto se interpreta que la reposición, debe seguir un fin útil y es precisamente el de evitar la nulidad del proceso.

En base a las consideraciones precedentemente transcritas y en garantía a la seguridad jurídica e igualdad procesal a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 6 eiusdem; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar Primitiva; la cual se fija a las 10: 00 a.m del décimo (10º) día hábil siguiente al computo de cinco (5) días continuos como termino de la distancia y 90 días continuos de suspensión conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso de comparecencia comenzará a computarse al día siguiente a la certificación de la secretaría en autos de haberse practicado la notificación para la celebración de la audiencia Preliminar a PDVSA E y P Costa Afuera en la ciudad de Carúpano y al Procurador General de la República. SEGUNDO: No se libra notificación a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Exhórtese a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación ordenada, líbrense las notificaciones y practíquense. ASI SE DECIDE.



REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2012. Años 201º y 152.
EL JUEZ.

Abog OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA

Abog. SARA GARCIA.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA