REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º
SENTENCIA

ASUNTO : RH21-X-1999-000004
PARTE DEMANDANTE INTIMANTE: ALEX GONZXALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.864.107, con Inpreabogado Nº 22.338
PARTE DEMANDADA INTIMADA: HENRY DIAZ, IRAIMA FIGUEROA, ZORAIDA LA ROSA, YUDITH MARTINEZ, MARIELA MARCHAN, ELIZABETH RAMIREZ, NEINCY HERNANDEZ, MARLENIS DEL VALLE PLAZA, CIRILA RODRIGUEZ, VICENTE RIVAS, YAMILET FERRER, TARIN VASQUEZ, LIDUVINA LA ROSA, PETRA VIÑA, ISANDRA MARTINEZ, ADALGIZA ROSAL, ZULMA BRIZUELA, BESTALIA LA ROSA y RUTH TRIAS, titulares de la cédula de identidad números: 14.976.569, 5.862.073, 5.879.692, 8.339.285, 6.957.513, 5.872.357, 10.223.106, 9.458.654, 10.879.781, 12.740.074, 12.741.891, 13.274.891, 4.974.681, 5.875.350, 5.862.089, 5.882.326, 10.219.394, 4.947.782 y 8.339.285 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES POR JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Habiendo sido quien suscribe, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 08 de Abril del año 2011 y juramentado ante la Juez Rectora del Estado Sucre mediante acta Nº 42-2011 de fecha 26-04-2011 como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa; Y revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado ASUNTO: RH21-X-1999-000004, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano ALEX GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.864.107, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 22.338 en contra de los ciudadanos: HENRY DIAZ, IRAIMA FIGUEROA, ZORAIDA LA ROSA, YUDITH MARTINEZ, MARIELA MARCHAN, ELIZABETH RAMIREZ, NEINCY HERNANDEZ, MARLENIS DEL VALLE PLAZA, CIRILA RODRIGUEZ, VICENTE RIVAS, YAMILET FERRER, TARIN VASQUEZ, LIDUVINA LA ROSA, PETRA VIÑA, ISANDRA MARTINEZ, ADALGIZA ROSAL, ZULMA BRIZUELA, BESTALIA LA ROSA y RUTH TRIAS, titulares de la cédula de identidad números: 14.976.569, 5.862.073, 5.879.692, 8.339.285, 6.957.513, 5.872.357, 10.223.106, 9.458.654, 10.879.781, 12.740.074, 12.741.891, 13.274.891, 4.974.681, 5.875.350, 5.862.089, 5.882.326, 10.219.394, 4.947.782 y 8.339.285 respectivamente, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EN JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; Este Tribunal constata de los folios que conforman el presente expediente se evidencia acumulación de causas con la misma reclamación de la persona intimante contra diferentes intimados derivadas de un juicio del cobro de Prestaciones Sociales, observándose que las mismas, fueron sustanciadas en cuadernos separados asignándosele la nomenclatura siguiente: RH21-X-1999-000004, RH21-X-1999-000005, RH21-X-1999-000006, RH21-X-1999-000007, RH21-X-1999-000008, RH21-X-1999-000009, RH21-X-1999-000010, RH21-X-1999-000011, RH21-X-1999-000012, RH21-X-1999-000013, RH21-X-1999-000014, RH21-X-1999-000015, RH21-X-1999-000016, RH21-X-1999-000017, RH21-X-1999-000018, RH21-X-1999-000019, RH21-X-1999-000020, RH21-X-1999-000021 y acumuladas a la causa signada con el Nº RH21-X-1999-000004; Ahora bien, visto que la última actuación de la parte intimante fue realizada en fecha 21 de Mayo del 2007, con el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales, habiéndose Admitido por el Tribunal en fecha 23 de mayo del referido año y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y constatando que no ha sido realizado por la parte actora hasta la presente fecha ningún otro acto procesal que impulse la presente causa; este Tribunal aplicando el derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 eiusdem reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de las normas antes precisadas, se deduce que el efecto de la institución de la perención es la extinción del proceso por inactividad de las partes, vale decir por la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud omisiva o negativa de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no lo realizan; Así el destacado jurista RENGEL ROMBERG, cuando se refiere a esta institución señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 373).
En consecuencia, revisado el presente asunto, observa este juzgador que la única actuación procesal hecha por la parte intimante es la introducción de la demanda de intimación que data de fecha 21-05-2007 habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, tomando en consideración que si bien con la interposición de la demanda se establece una relación de derecho entre el actor y el tribunal, con ello todavía no se ha constituido una relación jurídica procesal entre las partes, strictu sensu por una parte, y por otra el Tribunal como órgano del Estado, relación que se verifica con la notificación del intimado que pone a derecho a las partes, y en el caso sub iudice fueron libradas las correspondientes boletas de notificación sin haberse practicado, y como consecuencia de ello no hubo actividad procesal que impulsara el proceso.
Por todo lo expuesto, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al abogado ALEX GONZALEZ, previamente identificado en su carácter de parte Intimante, mediante un cartel que deberá ser publicado en la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que pueda ejercer los recursos que a bien le correspondan, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, los cuales comenzaran a correr una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación. TERCERO: Se ordena la corrección de foliatura del presente expediente a partir de los primeros folios, entendiéndose a partir del folio 7. Líbrese Cartel de notificación y entréguesele al alguacil para la práctica de la misma. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, a los diecisiete (17) día del mes de Abril del año 2.011. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA

Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA