REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, trece (13) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2012-000018
PARTE DEMANDANTE: ALYS YUDITH CENTENO, con C.I.Nº 10.224.065
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº. 98.777
PARTE DEMANDADA: EJECUTIVOS COSTA AZUL, C.A y el ciudadano NATIVIDAD PAREJO con C.I. Nº 14.976.984
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha 02 de Febrero de 2012 fue presentada la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana, ALYS YUDITH CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.605 en contra de la Sociedad Mercantil EJECUTIVOS COSTA AZUL, C.A y del ciudadano, NATIVIDAD PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.065, representada por su apoderada judicial la Procuradora Especial de Trabajadores abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777 la cual riela a los folios 1 al 9 del presente expediente signado con la nomenclatura RP21-L-2012-000018, riela a los folios 10 al folio 13 poder notariado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 23-01-2012, anotado bajo el Nº 18, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
En fecha 08 de Febrero del 2012, se da por recibida la demanda en este Tribunal.
En fecha 13 de Febrero del año 2012 se dicta un despacho saneador a los fines de que la parte actora subsane vicios presentados en el libelo que impiden su admisión, se libra el correspondiente cartel de notificación a la demandante, el cual es practicado a la demandante, En fecha 17-02-2012 riela al folio 21 del expediente certificación de la secretaria sobre la notificación practicada a la parte actora, subsanado los vicios, en fecha 24-02-2012 el Tribunal admite la demanda y se libran carteles de notificación a los codemandados de autos EJECUTIVOS COSTA AZUL, C.A y al ciudadano NATIVIDAD PAREJO, antes identificado, practicados los mismos y consignados por el alguacil del Tribunal mediante diligencia suscrita de fecha 13-02-2012.
Riela al folio 31 del expediente certificación de la secretaria de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de abril de 2012 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora su apoderada judicial la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777 dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy trece (13) de Abril del año dos mil doce (2012), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, ALYS YUDITH CENTENO, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo de Centralista para la empresa EJECUTIVOS COSTA AZUL, C.A y el ciudadano NATIVIDAD PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.984, ubicada en la calle Ecuador entre calles San Félix y calle Guiria, al lado del Restaurant La casa de Abraham de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el diez (10) de Marzo del año 2011 hasta el doce (12) de Noviembre del año 2011, fecha de su despido, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.550,00) a razón de salario diario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 51,67); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes de pago, Retroactivo Pendiente, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora, ALYS YUDITH CENTENO, antes identificada, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 10 de Marzo de 2011, hasta el 12 de Noviembre de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 51,67), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes de pago, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad e indexación; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 10-03-2011
Fecha de egreso: 12-11-2011
Tiempo de servicios: 08 meses y 02 días
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, el actor señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 51,67 y un salario diario integral de Bs. 54,82, así tenemos que para determinar el salario integral se obtiene realizando la siguiente aplicación, el cual resulta de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 07 días de bono vacacional por salario diario básico Bs.F. 51,67 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 1,00 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario Bs.F. 51,67 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 2,15, y la sumatoria de ambas es de Bs. 3,15, cuyo resultado se le suma al salario básico diario así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs.F 54,82. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada al pago de 45 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero literal b) del Artículo 108 eiusdem; debiendo ser este calculado por un experto designado en base a salario integral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamento este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Treinta días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 30 días de salario diario integral, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. La parte demandante reclama y fundamenta este concepto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el parágrafo primero de dicha norma establece que: Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: literal b): Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año; Este juzgador verifica el concepto reclamado, con el tiempo de servicio prestado por la trabajadora y como quedó admitido el despido por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar la cantidad de 30 días de salario diario integral, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Si la demandante hubiere laborado el año completo, sería el primer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 15 días pero como solo laboro ese año 08 meses y 02 días, se divide 15 días entre 12 meses y se multiplica por 8 meses laborado que arroja la cantidad de 10 días por salario básico diario y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían en el primer año de haberlo laborado completo 7 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 7 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 8 meses laborados, cuyo resultado es de 4,66 días por salario básico diario; este juzgador condena a la demandada a cancelar por vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de 14,66 días, a razón al último salario básico diario devengado por la trabajadora, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional, debiendo ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 08 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto la extrabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo (AÑO 2011), es decir, tiene derecho a la parte proporcional a los meses completos de servicios prestados, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 08 meses completos laborados, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de diez (10) días de salario básico diario el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
SALARIOS PENDIENTES DE PAGO: En cuanto este concepto la parte actora alegó que para el momento del despido no le fue cancelado los doce (12) días del mes de noviembre de 2011 periodo de culminación de la relación de trabajo, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar a desvirtuar este hecho se tiene por admitido y en consecuencia se acuerda su pago, es decir se condena a la demandada a cancelar por salarios pendientes la cantidad de doce (12) días de salario básico diario de Bs. 51,67 el cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
RETROACTIVO PENDIENTE DE PAGO: En cuanto a este concepto, la parte actora reclama el pago de retroactivo pendiente de pago, observando este juzgador que lo reclamado realmente es diferencia salarial con relación al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es entendido que la actora señalo en su libelo de la demanda que devengó un salario quincenal de setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 775,00) lo que en proporción al mes de trabajo constituye un salario mensual de Un mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550), este juzgador al verificar que el salario mínimo para la fecha señalada por la actora, es decir del 01-05-2011 al 30-06-2011 se encontraba establecido en Bs. 1.407,47 lo que concluye este juzgador a verificar que la actora no devengaba un salario inferior al mínimo legal establecido, en consecuencia se declara improcedente este concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana ALYS YUDITH CENTENO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.224.065 en contra de la empresa EJECUTIVOS COSTA AZUL, C.A y el ciudadano NATIVIDA PAREJO, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.984.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Indemnización por despido y preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios pendientes de pago, utilidades fraccionadas, intereses de antigüedad e indexación.. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten por los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la presente decisión se publica con un día de antelación al lapso de cinco días hábiles reservados para la publicación del presente fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:40 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
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