REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº RP31-L-2010-000419
PARTE ACTORA: ciudadana YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.562.386.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: las abogadas SILVIA MUNDARAIN y ELISA DEL CARMEN VÁSQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 106.573 y 29.596 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados ALÍ RÍOS y ERASMO JOSÉ PERDOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 80.604 y 95.339 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.562.386, contra PDVSA PETROLEOS S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 09/11/2010. En fecha 10/11/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 16/11/2010, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 92, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13/10/2011, como consta en acta inserta al folio 93, donde ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas, prolongándose en Seis (06) oportunidades, teniendo lugar la última el día 15/02/2012. En fecha 27/02/2012 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 155. En fecha 28/02/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 157 y en fecha 05/03/2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 158, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 17/04/2012, mediante auto de fecha 08/03/2012 que riela al folio 161. En la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y de la parte demandada, y se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Calificación de Despido interpuso la ciudadana YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.562.386, contra PDVSA PETROLEOS S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., que riela del folio 171 al 172.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

(…) manifestó que en fecha 04/11/2008, fue contratada por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., según contrato de trabajo a tiempo determinado, por Un (01) año. Sin embargo continúo su relación laboral ininterrumpidamente hasta el 03 de Noviembre de 2010, al encontrarse de vacaciones, desde el 15 de Octubre hasta el 22 de Noviembre del año 2010, le notifican vía telefónica la terminación de la relación laboral sin motivo alguno.
(…) demanda la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, para que convenga o en su lugar sea condenada por el Tribunal de Juicio en el reenganche inmediato a la ciudadana YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, a sus labores habituales en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido injustificado y al pago de los salarios dejados de percibir, al pago de los intereses que generen los salarios dejados de percibir, la indexación, que sea condenada al pago de costas y costos del proceso. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

(…) opone a todo evento para ser decidido en la definitiva, la Improcedencia, a favor de empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en virtud de no poderse instaurar esta demanda por Calificación de Despido toda vez que lo exceptúa de la estabilidad legal, se alega formalmente que la accionante, era un trabajador contratado por tiempo determinado que se le había vencido el contrato.

De los hechos negados, rechazados y contradichos:

1) Que la ciudadana YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.562.386, trabajó para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en fecha 04 de Noviembre de 2008 hasta el 03 de Noviembre de 2010. Lo cierto del caso es que dicha ciudadana, suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con la referida empresa, por un periodo de Doce (12) meses, la cual fue convenida entre el 04 de Noviembre de 2008 hasta el 04 de Noviembre de 2009, donde termino el contrato.
2) Que la ciudadana YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.562.386, estaba de vacaciones desde el 15 de Octubre hasta el 22 de Noviembre de 2010.
3) Que la ciudadana YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.562.386, fue despedida por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por causa injustificada.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento civil la parte actora promovió las siguientes documentales:

1. Marcado con la letra “A”, en original recibos de pagos expedidos por la empresa a la trabajadora, las cuales rielan del folio 119 al 141.

2. Marcado con la letra “B”, informe medico original, expedido por el Dr. Abdón Alayón de fecha 08/09/2011, la cual riela al folio 142.

3. Marcado con la letra “C”, ecosonograma realizada a la trabajadora en fecha 07/09/2011, la cual riela al folio 143.

4. Marcado con la letra “D” copia simple del contrato de trabajo, las cuales rielan del folio 144 al 146.
Las documénteles marcadas B y C fueron impugnadas por la parte contraria por lo tanto no se les otorga valor probatorio, las marcadas A y D son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estas, la relación laboral, el salario y las condiciones en las que la trabajadora presto su servicio a la empresa demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

INSPECCION JUDICIAL
Fue negada en el auto de admisión de pruebas, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLCE.-


PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de procedimiento civil la parte actora promovió las siguientes documentales:

1. Marcado con la letra “B”, en original contrato individual de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre PDVSA Petróleo, S.A., y la demandante YORLEIDYS MORENO de fecha 04/11/2008, las cuales rielan al folio 148 al 149.

2. Marcado con la letra “C”, en original recibos de pagos del trabajador correspondientes a los periodos 31/08/2010 al 30/09/2010, las cuales rielan al folio 150 al 153.
Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no fueron impugnada por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con estas, la relación laboral, el salario y las condiciones en las que la trabajadora presto su servicio a la empresa demandada, de igual forma se evidencia que ninguna de las cláusulas del contrato establece la prorroga automática del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda en fecha 09-11-2010, por motivo de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO ha incoado la ciudadana YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.562.386, contra PDVSA PETROLEOS, S.A, desprendiéndose de sus alegaciones que en fecha 04 de noviembre de 2008, fue contratada por PDVSA Petroleos ,S.A, según contrato de trabajo a tiempo determinado por un año, sin embargo continuo la relación laboral ininterrumpidamente Hasta el 03 de noviembre de 2010 cuando se encontraba de vacaciones, desde el 15 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2010 le informa la ciudadana DANYA INDRIAGO en su carácter de supervisora de presupuestos, Planificación y Gestión de la empresa vía telefónica la terminación de su relación laboral sin motivo alguno, siendo la calificación del cargo, según el contrato de trabajo como Analista de Eventos y Protocolo, devengando un salario mensual de cuatro mil setecientos treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 4.733,00). Que en fecha 03-11-2010, y solicita que por la forma intempestiva e injustificada en la que resulto despedida que resulta violatoria de importantes principio constitucionales y el despido injustificado del que fue objeto solicita la inmediata restitución de los derechos que le han sido vulnerados .
Respecto a la demandada, la apoderada judicial en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que la ciudadana yorleidys moreno trabajo para PDVSA Petroleos S.A, en fecha 04-11-08 hasta 03-11-10, alega que suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado con PDVSA, Petroleos S.A, por un periodo de 12 meses desde el 04-11-08 hasta 04-11-09 donde termino el contrato, niegan que haya estado de vacaciones desde el 15 de octubre hasta el 22 de noviembre de 2010 ya que el contrato termino el 04-11-09,niegan que haya sido despedida injustificadamente ya que solo suscribió un contrato de trabajo desde el 04-11-08 hasta el 04-11-09.

Descrito lo anterior es necesario recalcar, que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que el despido fuera justificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo siendo que la estabilidad comprende una institución que aplica al derecho individual del trabajo, enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 eiusdem.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1998 de fecha 22-07-2003, dejó sentado:
“Sin embargo, tal estabilidad se denomina en doctrina, relativa o impropia, por cuanto el patrono puede, aún a sabiendas de la falta de justificación del despido, en cualquier tiempo, incluso luego de que sea condenado al reenganche mediante decisión firme, insistir en el despido y, en este caso, sustituir su obligación de reenganche del trabajador injustamente despedido con el pago o consignación de las indemnizaciones a que se refiere el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica el Trabajo; es decir, la obligación de reenganche o reincorporación del trabajador puede ser sustituida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las prestaciones que la ley preceptúa (indemnización por antigüedad y la sustitutiva de preaviso). Además, en caso de que estuviere instaurado el procedimiento de estabilidad o luego de decisión definitivamente firme, el patrono debe pagar, adicionalmente, al trabajador despedido injustificadamente, los salarios que haya dejado de percibir durante el procedimiento de estabilidad, sin lo cual, no se da por terminado el procedimiento.” (resaltado propio del Tribuna).

La doctrina establece dos tipos de estabilidades:

Estabilidad Absoluta o Permanente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo – a aquella persona que se encentra amparada por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451, 452, 357, 458, 503 y 458, 478 de la mencionada Ley; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387, artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación, y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el vigente Decreto Ejecutivo de Inamovilidad.

Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley laboral sustantiva.

De tal forma, cualquiera sea el procedimiento que se active, deberá la autoridad competente pronunciarse sobre las causas que motivan el despido, a los efectos de determinar si procede el reenganche y pago de los salarios caídos, primer supuesto; o, si el patrono puede excepcionarse del reenganche, pagándole al trabajador además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.

Ahora bien, adminiculado todo lo anterior y recayendo en la demandada la carga de demostrar la naturaleza real de la relación laboral existente entre las partes en conflictos, este Juzgador observa que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…”
Ahora bien, visto lo alegado por la demandada en relación a la única prorroga del contrato a tiempo determinado vencido el primero, este sentenciador al realizar el estudio exhaustivo de las pruebas y alegatos presentados por las partes para obtener una tutela judicial efectiva, ajustado a las leyes y a los principios tanto constitucionales como doctrinales, a fin de dictar el fallo correspondiente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio. Determina, que el alegato en análisis carece de fundamentación, en el sentido, de considerar o de pretender que la prestación de servicios por parte del actor en la demandada finalizó al momento de vencerse la segunda prorroga, y conforme al referido contrato de trabajo que era por tiempo determinado, a pesar que la prestación de servicios por parte de la demandante en la demandada, nunca se detuvo, vencido el primer contrato a tiempo determinado en fecha 4-11-09, es decir, hubo continuidad en la prestación de servicio.- En tal sentido cabe destacar, las disposiciones establecidas en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es a tenor siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…”

De manera que, y conforme a todo lo antes expuesto, y a criterio de esta Juzgadora, establece que no hubo la intensión por parte de la demandada de dar por terminada la relación de trabajo, al vencerse el primer contrato suscrito entre ambas partes, por cuanto al no suscribir una nueva prorroga del contrato a tiempo determinado, decidió que el actor mantuviese una prestación de servicios de manera ininterrumpida y continua, por lo que se estima, que la demandada reconoció la prestación de servicio en forma ininterrumpida desde el ingresó de la actora en la demandada (04-11-2008) hasta la fecha del despido (03-11-2010), y éste al continuar sin ningún tipo de interrupción y la accionada al no probar que el despido o el cese de la relación de trabajo culminó como ellos lo alegaron, se considera que hubo despido injustificado, por tal motivo y a juicio de esta sentenciadora, la presente demanda se deberá declarar con lugar, y se ordena el reenganche dela trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido 03-11-2010, hasta su efectivo reenganche, en base al salario mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 4.733,00). El cual quedo demostrado de las pruebas documentales traídas al proceso por ambas partes. Así se establece

Se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios Tribunalicios, para lo cual La Juez de Ejecución podrá nombrar experto o perito que determine la suma de salarios definitivos con las especificaciones aquí ordenadas. ASI SE ESTABLECE.


D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR de la demanda incoada por la ciudadana: YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.562.386; contra PDVSA PETROLEOS S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., ordenándose en consecuencia: el Reenganche de la ciudadana: YORLEIDYS MORENO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.562.386, a su puesto de trabajo o a un cargo similar, así como el pago de los Salarios Caídos con las directrices antes especificadas. ASÍ SE DECIDE.

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1128 del 09/07/2009, (caso Luís Ángel Cepeda Vs. PDVSA).

Notifíquese de la presente decisión por medio de oficio al Procurador General De La Republica de conformidad con el artículo 86 del decreto con fuerza de ley orgánica de procuraduría general de la republica con copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, por aplicación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspende la causa por 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de dicha notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. (Se deja constancia que la presente sentencia fue publicada con un día de antelación)

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, Veinticuatro (24) de abril del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA