REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000405

PARTE ACTORA: ciudadana EGLYS CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.580.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ORLANDO RAFAEL BELLORIN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.989.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana EGLYS CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.580, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13/10/2011. En fecha 14/10/2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada y la admite en fecha 18/10/2011, ordenando la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre mediante oficio, practicada dicha notificación y certificada como consta al folio 25, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 13/02/2012, como consta de acta inserta al folio 26, donde la parte demandante consigno su escrito de pruebas. En fecha 02/02/2012 el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 31. En fecha 28/02/2012, se distribuyo la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 33 y en fecha 05/03/2012, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 34, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 16/04/2012, mediante auto de fecha 08/03/2012 que riela al folio 36, en la fecha fijada se celebro la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y por la parte demandada no hizo acto de presencia dejándose constancia que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y se declara CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadana EGLYS CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.580, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, que riela del folio 37 al 38.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
(…) manifestó que en fecha 15/06/07 comenzó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, como asistente personal, cumpliendo jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800) mensuales, hasta el día 31/12/2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, mantuvo un tiempo total de servicio de Un (01) año, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días.
Demanda los siguientes conceptos de prestaciones sociales, correspondientes al:

AÑO 2007: Del 15/06/07 al 31/12/07. La suma de SETECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLIVARES (Bs. 726), por concepto de 20 días de Antigüedad. La cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 846,15), por concepto de 23,31 días de Bono Vacacional. La suma de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.947,18), por concepto de 138 días de Cesta Ticket.

AÑO 2008: Del 01/01/08 al 31/12/08. La suma de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO (Bs. 2.178), por concepto de 60 días de Antigüedad. La cantidad de SETESIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 798,60), por concepto de 22 días de Vacaciones no disfrutadas al 15/06/08. La suma de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.452), por concepto de 40 días de Bono Vacacional. La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.364,25), por concepto de 253 días de Cesta Ticket. La suma de TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 306,32), por concepto de 11,49 días de vacaciones fraccionadas. La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.633,50), por concepto de 45 días de indemnización sustitutivo de preaviso. La cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.178), por concepto de 60 días de indemnización por despido injustificado.

AÑOS 2009 y 2010: Del 13/01/2009 al 27/01/2011. La cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200), por concepto de 24 meses de salarios caídos. La suma de DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.904), por concepto de 80 días de Bono Vacacional. La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 6.534), por concepto de 180 días de aguinaldos. La suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.11.271, 87), por concepto de 501 días de cesta ticket. La cantidad de UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.706,01), por concepto de 47 días de vacaciones no disfrutadas. La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 353,24), por concepto de intereses de prestaciones sociales o fideicomiso, desde 15/10/07 al 13/01/09. Demanda los intereses de mora y la condenatoria en costas a la parte demandada.

Total general de los conceptos reclamados y demandados: CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIÚN CENTIMOS (Bs. 58.399,21).

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda.

La parte demandante en el momento de la instalación de la audiencia preliminar procedió a consignar escrito de pruebas y los elementos probatorios que creyó pertinente, por lo tanto procede este tribunal a valorar las mismas, comenzando por las de la parte actora:

MEDIOS PROBATORIOS.

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES
Promueve y ratifica la copia certificada de la providencia administrativa N° 012-2011, de fecha 27 de Enero de 2011, dictada por la Inspectoría del trabajo de Carúpano cursantes en los folios 14, 15 y 16. Marcado con la letra “A”, copia certificada de la boleta de notificación a la Directora de Personal de la Alcaldía Del Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre, la cual riela al folio 29.
Documentos públicos administrativos que se les otorga valor probatorio demostrando con ellas que por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano cursó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el hoy actor en contra de la demandada y que esta fue notificada sobre la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

MOTIVACION PARA DECIDIR:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procuraran conocer en los limites de su oficio, principio procesal este establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS PRERROGATIVAS DE LOS MUNICIPIOS.
Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la cual corre inserta al folio 21, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, igualmente se deja constancia a través del auto de fecha 13/02/2011 que riela al folio 36, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es La Alcaldía Del Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el articulo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su articulo 12 lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. En el presente caso la demandada es un ente Público Municipal y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Siendo que la Alcaldía Del Municipio Andrés Eloy Blanco Del Estado Sucre, no compareció a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta en toda y cada una de sus partes, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por la parte actora, siempre y cuando estén ajustados a derecho, y probado con las pruebas aportadas, lo cual verificará este tribunal de seguidas.
Uno de los puntos controvertidos en la presente causa corresponde a la forma de culminación de la relación laboral, por cuanto el accionante alega haber sido despedido injustificadamente, debe señalar quien juzga, que la carga probatoria correspondía a la accionada la cual no desvirtuó lo alegado por el actor, por el contrario este demostró mediante la copia de la Providencia Administrativa el despido injustificado realizado por su patrono, por lo que se verificada el despido injustificado del cual fue objeto el actor en fecha 13 de enero de 2009.
Observa esta sentenciadora que la parte actora realiza el computo de los conceptos demandados hasta la fecha en que fue declarada con lugar la providencia administrativa con relación a ello esta sentenciadora señala que la jurisprudencia de la sala de Casación Social en la sentencia Nº 0673 dictada en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada Carmen Elvigia Porra, …” por lo que solicita que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. …”.
Debe señalar este tribunal que en el caso de marras no guarda relación con los hechos narrados en dicha sentencia, por cuanto se observa que el procedimiento del cual se hace mención es el relativo al de calificación del despido producto de la estabilidad en el trabajo, y no el de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión a la inamovilidad del trabajador. En consecuencia, al no ser aplicado el criterio expuesto en la referida sentencia, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el lapso señalado por la parte actora como tiempo efectivo de servicio como base de cálculo de los conceptos generados en la relación laboral, por lo que solo se calculara el tiempo efectivamente de servicio, es decir, desde el 15/06/2007 hasta el 13/01/2009. Y así se decide.
A continuación pasa este tribunal a pronunciarse sobre los conceptos reclamados:
EGLYS MOLINA PEREZ
Fecha de ingreso: 15/06/2007.
Fecha de Egreso 13/01/2009
Tiempo de servicio efectivo 01 año, 5 meses y 28 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:
-Del 15/06/2007 al 15/06/2008
Salario Mínimo Bs. 609,00 / 30=Bs. 20,30
Alícuota de utilidades Bs. 20,30 x 90 / 360= 5,80
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 20,30 x 40 / 360= Bs. 2,26
Salario Integral Bs. 28,36
45 X Bs. 28,36 = Bs. 1.276,20.

-Del 16/07/2008 al 13/01/2009
Salario Bs. 800,00 / 30=Bs. 26,67
Alícuota de utilidades Bs. 26,67x 90 / 360= 6,67
Alícuota de Bono Vacacional Bs. 26,67x 40 / 360= Bs. 2,97
Salario Integral Bs. 36,31
25 X Bs. 36, 31= Bs. 907,75
TOTAL: Bs. 2.183,95.

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT) según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis 06 meses, tomando en cuenta que la duración de la relación fue por un Tiempo de servicio efectivo de 01 año, 5 meses y veintiocho (28) días, por lo que les corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 30 días x Bs. 36.31 = Bs. 1.089,30.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 45 días de salario, cuando fuere igual o superior a un (01) año, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación:
Preaviso sustitutivo: 45 días x Bs. 36.31 = Bs. 1.633,95.
TOTAL: Bs. 2.723,25.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADO: En consecuencia la demandada deberá pagar al actor este concepto en base a la convención colectiva en los siguientes términos:
• Vacaciones y Bono vacacional 2007-2008= 60 días x Bs. 36.30= Bs. 2.178,00
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009= 60/12= 5 días x 5 meses =25 días X Bs.36, 30 = Bs. 907,50
TOTAL: Bs. 3.085,50.

SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir del despido 13/01/2009, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Ha sido criterio reiterado que a los fines de la procedencia de los salarios caídos generados como consecuencia de un procedimiento administrativo, el tribunal de la causa deberá verificar los tramites y actos realizados por el trabajador a los fines de la ejecución de la providencia, por cuanto entonces se tendría dicho lapso como infinito e indeterminado al libre albedrío del trabajador el cual sería el que determinaría con la introducción de su demandada el mismo. Motivos por el cual se le estableció la obligación al trabajador de realizar los tramites correspondientes a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, en el caso de marras no se evidencia actuación alguna por parte del trabajador a fin de ejecutar la providencia, y por cuanto no fueron consignadas pruebas alguna en la cual conste la fecha de la persistencia en el despido, se toma como fecha la de la boleta de notificación de la Providencia administrativa a la parte demandada que corre incursa al folio 29, se calcularan hasta el 27/01/2011. Y así se resuelve.
13/01/2009 AL 13/01/2010= 12 MESES x Bs. 800,00 = 9.600,00
13/01/2010 AL 13/01/2011 = 12 MESES x Bs. 800,00 = 9.600,00
13/01/2011 AL 27/01/2011 = 14 DIAS x 26,67= Bs. 373,38
TOTAL de salarios caídos Bs. 19.573,38

CESTA TICKETS: es forzoso es para este Tribunal ordenar el pago en efectivo de dicho beneficio, establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores con entrada en vigencia en fecha 25 de abril de 2006 lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En sintonía con lo antes señalado este Tribunal ordenar la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio, conforme fue reclamado durante la prestación del servicio desde 15/06/2007 hasta 13/01/2009 Y ASI SE ESTABLECE.
138 x 14, 11 = 1.947,18
253 x 17.25 = 4.364,25
9 x 20, 62 = 185, 58
Total Bs. 6.497,01
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 34.063,09).
D E C I S I Ó N
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana EGLYS CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.722.580, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 34.063,09) por los conceptos señalados en el cuerpo de esta sentencia y Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que realice el calculo del Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y 159 de la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal, la cual no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda, y el pago de honorarios del experto contables correrá por cuenta de la parte demandada en razón de que la mora en el pago de los conceptos condenados a pagar, cuya determinación se ordena por experticia, le resulta imputable a ella.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Andres Eloy Blanco Del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso de (08) días de suspensión, se deja constancia que esta sentencia fue publicada con tres (03) dias de antelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de abril del año dos mil Doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA