REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: RP31-N-2012-000160
Se da por recibido expediente numero RE41-G-2010-000023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 27 de Febrero de 2012 declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad intentado por la abogada MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 13.995, apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE SERVICIOS PROFESIONALES COOPERATIVOS (SEPROC) R.L., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, quien dicto Providencia Administrativa número 10-04, de fecha 30/01/2004, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano OMAR PINO, signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2012-000160; este Tribunal le dio entrada en fecha 03/04/2012, mediante auto que corre inserto al folio 192. Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;
Ahora bien, resulta necesario trae a colación la sentencia Nro. 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal De La Republica de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (...omissis)”. (Destacado del fallo).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).
Mediante sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Franklin Hoet-Linares, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 02/11/2004, hasta el 03/04/2012, la causa estuvo paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
En este mismo orden de idea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1270 de fecha 09 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Determinada la competencia para decidir, esta Sala observa que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde la interposición del escrito contentivo de la acción de nulidad -02/11/2004- ha existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad, previo a la admisión de la demanda, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
En atención a lo expuesto, se aprecia que el actor no demostró que existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado, interés el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho LA PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa, y así se decide. Líbrese notificación a la parte recurrente. Cúmplase.
LA JUEZA
JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
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