REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve (09) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : RP31-O-2012-000010
SENTENCIA
Recibido como ha sido la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.504.150, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.572, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO KTC CUMANA II, C.A. Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;
Consta en autos que el día 30 de Septiembre de 2010, fecha en la cual el ciudadano WILMER JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.504.150, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.572, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO KTC CUMANA II, C.A, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona quien en fecha 01-10-2010, le da entrada y en fecha 11/10/2010 lo admite y se libran las respectivas notificaciones, como consta de autos a los folios 164 al 167; y en fecha 06/12/2010 diligencio el accionante soliciotando se le designe correo especial como consta de auto que riela al folio 168.
En fecha 27/04/2011, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela del folio 170 al 172, y en fecha 22/09/2011, riela al folio 173 diligencia realizada por la parte accionante solicitando avocamiento, y en fecha 14/12/2011, el mencionado tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y en fecha 17/01/2012, dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, la cual riela del folio 177 al 182, siendo recibido y distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 08/03/2012, tocándole conocer al Tribunal Tercero de primera instancia de juicio del trabajo , quien le da entrada en fecha 21-03-2012, y fue devuelto como consta de autos del folio 187 al 188. Siendo distribuido como amparo constitucional tocandole conocer a este tribunal quien le da entrada en fecha 29/03/2012, mediante auto que riela al folio 201.
Esta operadora de justicia entra a considerar lo siguiente: Ante tal inactividad procesal, trae a colación la sentencia dictada por la sala constitucional de fecha 29 de febrero de 2012, expediente No.11-0060 donde señalo el criterio jurisprudencia establecido por esta sala, frente a tal supuesto, de fecha 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:
“En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
… omissis …
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.
En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)” (Negrillas de la Sala).
Visto el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional donde señalo que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en cualquiera de sus etapas, por falta de impulso procesal del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en la presente causa transcurrieron más de seis (06) meses desde la ultima actuación de la parte una de fecha 06/12/2010 y la otra en fecha 22/09/2011, como consta de diligencia suscrita por la procuradora ISMARY ASTUDILLO, asistiendo al ciudadano WILMER JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.504.150, que constan a los folios 168 y 173, entre una y otra han transcurrido mas (06) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado directamente o a través de apoderado judicial, acto alguno del procedimiento, en consecuencia esta operadora de justicia, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.
Así, las cosas del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que los justiciables que instan al aparato jurisdiccional para obtener la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede manifiesto.
Por lo tanto, visto que en el presente expediente, se ha verificado la pérdida del interés de la parte accionante y siendo que en el asunto planteado éste denunció la presuntas violaciones de sus derechos, que no trascienden de su esfera particular de intereses, de modo que no se encuentran afectados en la presente causa el orden público ni las buenas costumbres, resulta imperioso para este tribunal declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento; ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILMER JOSE CHIRINO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 8.504.150, asistido por la abogada en ejercicio FRANCIS MARTINEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.572, contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO KTC CUMANA II, C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
En Cumaná, a los Nueve (09) día del mes de Abril del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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