REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : RP31-O-2012-000013

SENTENCIA

Recibido como ha sido la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JIM ELIZABETH ISASIS, Titular de la Cedula de Identidad 11.383.020, debidamente asistida por los abogados PABLO MALPICA MATERÀN, SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC y VANESSA RIVERO AMUNDARAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.991, 106.809 y 109.293 en contra de la Sociedad Mercantil TEJIDOS CORONA, C.A, Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

El 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual la ciudadana JIM ELIZABETH ISASIS, Titular de la Cedula de Identidad No 11.383.020, debidamente asistida por los abogados PABLO MALPICA MATERÀN y otros, interpusio la presente acción de amparo constitucional, en contra de la Sociedad Mercantil TEJIDOS CORONA, C.A, por ante el Juzgado Segundo de primer instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, trabajo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, como consta al folio 3 vuelto y en fecha 06/12/2004, subsanaron el escrito libelar, y en fecha 10/12/2004 se admite, como consta del folio 26 al 28, en fecha 14-12-2004, el tribunal dicta sentencia interlocutoria en donde acuerda solicitar copia certificada del expediente administrativo; en fecha 20 de diciembre de 2004, el mencionado tribunal remite el presente expediente a la coordinación laboral del Estado Sucre,en razon que fue suprimida la competencia en materia laboral, como consta al folio 34.
En fecha 24 de enero de 2005, este tribunal le da entrada y en fecha 28/01/2005, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de Barcelona, mediante sentencia que riela del folio 36 al 39, quien en fecha 23-02-2005, acepta la declinatoria y ordena la notificación de las partes.
El 24 de agosto del 2007, fecha en la cual se celebro la audiencia constitucional, quien en fecha 31 de agosto de 2007, declara con lugar acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JIM ELIZABETH ISASIS, Titular de la Cedula de Identidad 11.383.020, en contra de la Sociedad Mercantil TEJIDOS CORONA, C.A., y ordena restituir en sus labores en forma inmediata a la accionante.

En fecha 29/04/2011, se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela del folio 246 al 247, siendo recibida en fecha 11 de enero de 2012, como consta al folio 248, y en fecha 24/01/2012, el mencionado tribunal dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, la cual riela del folio 250 al 262, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) tocándole conocer a este Tribunal, quien le da entrada en fecha 18-04-2012, como consta al folio 265.

DE LA COMPETENCIA:
Para la determinación del tribunal competente para la decisión de la demanda de autos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, tal como se expresó ut supra, la pretensión de protección constitucional se incoó contra la sociedad mercantil TEJIDOS CORONA, C.A., por el supuesto incumplimiento de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre, de Cumana del Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos que incoó el peticionario de tutela constitucional en contra de la referida persona jurídica.
En efecto, la Sala Constitucional estableció, de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento n° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, entre ellas las referidas a su falta de ejecución o cumplimiento, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.
Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo, como fundamento del referido criterio, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa la sentencia donde se declaro con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada y por tanto y en cuanto se pudo verificar, que desde 03 de julio de2009 ultima actuación la cual riela al folio 241, la parte accionante no dio impulso procesal a la presente causa, por lo tanto esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 4to de la Ley Organica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala lo siguiente :

“ 4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garant6ia constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden publico o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”


Se puede inferir de la norma transcrita y por aplicación analógica, al presente caso, que la inactividad de la parte, en este caso de la parte agraviada entraña signo de aceptación de la situación y por lo tanto constituye un consentimiento tácito en lo cual ratifica en criterio de quien suscribe la perdida del interés de los accionantes, de impulsar el proceso, ya que desde su ultima actuación hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) año, y no consta en auto ningún interés de la parte agraviada, por contrario tal situación demuestra desidia procesal, sin lugar a duda evidencia decaimiento del interés, en razón de que la materia de amparo constitucional es de naturaleza restitutoria de derechos y garantías, de forma breve y eficaz, por ser de eminente orden publico; en consecuencia este Juzgado Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL INTERES Y EXTINGUIDA LA PRETENSION Y EL PROCEDIMIENTO que por Acción de Amparo Constitucional incoara la ciudadana JIM ELIZABETH ISASIS, Titular de la Cedula de Identidad 11.383.020, en contra de la Sociedad Mercantil TEJIDOS CORONA.

SEGUNDO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE. LIBRESE OFICIO CUMPLASE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR

Abg. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA