REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de abril de dos mil doce
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2010-000004
DEMANDANTE: BASSANTA BRIGID, ALCIDES ARMAS, LUIS JOSE GONZALES, JHONNY MARQUEZ, JOSE ALEJANDRO CHETICTI, EDELVIS JIMENEZ y VICTOR YORVANNY ORTEGA.
DEMANDADO: CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A (CONSEPROCA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2010-000004, contentivo de la demanda incoada por el ciudadano BASSANTA BRIGID, ALCIDES ARMAS, LUIS JOSE GONZALES, JHONNY MARQUEZ, JOSE ALEJANDRO CHETICTI, EDELVIS JIMENEZ y VICTOR YORVANNY ORTEGA. titulares de la Cédula de Identidad Nº - 16.175.794, 5.521.067, 8953.046, 15.348.378,8.525.829, 23.017.033 y 17.362.923 respectivamente en contra de la sociedad mercantil CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A (CONSEPROCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la ultima actuación del demandante fue realizada en fecha 06 de Diciembre de 2010, con la presentación del libelo de demanda, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los tres (03) días del mes de abril de Dos mil doce (2012). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA,

Abg. ZORAIDA LEMUS

LA SECRETARIA.