REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Dos (02) de Abril de dos mil Doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2011-000080
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA, CARMEN EUGENIA LANZA GÓMEZ, JOSE ANTONIO LANZA GÒMEZ, CARMITO LUIS LANZA GÒMEZ, CARLOS DAVID LANZA GÒMEZ, MERLYS CAROLINA LANZA GÓMEZ Y JESUS ANTONIO LANZA CHACON., en su condición de herederos causantes DE CARMITO CALLETANO LANZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.190.855, 11.375.356, 11.828.511, 12.267.157, 15.740.322, 11.828.465 y 10.952.190, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, EDGAR PEREZ MACHINES y MARCOS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.999 y 103.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal Y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el nº 32, Tomo 12-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 11 de Agosto de 2011, en la causa seguida por la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ y OTROS, en contra la Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 27-09-2011, me avoco al conocimiento de la presente causa, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 26 de Marzo de 2012.
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de comparecencia de la representación judicial de ambas parte. En este mismo acto se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante. Y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA APELACION
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que ejerce el Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por considerar que la misma esta viciada de nulidad. El petitorio en concreto es que se anule la sentencia y se ordene nuevamente la realización de la audiencia de juicio, donde se dicte una nueva sentencia que cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley. En primer lugar, Hace referencia a los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que debe publicarse el fallo completo dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al momento de realizarse la audiencia y que la sentencia debe hacerse en unos términos claro, preciso y lacónico; y que debe contener la identificación de las partes y sus apoderados. Expresa que al leer la sentencia se observa que dice en la parte inicial en la identificación de las partes, ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ y OTROS, ahora bien, cuando se inicio el proceso judicial el juez de Mediación llamo a un despacho saneador y en el mismo a los que se hace referencia esos (OTROS) tienen nombre y apellido y no están identificados en la sentencia. El artículo antes mencionado se debe concordar con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establece que será nula la sentencia de acuerdo con el primer ordinal cuando no contenga las determinaciones establecida en el artículo anterior (159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), entre estas la identificación de las partes y sus apoderados, esta es la primera observación que se le puede hacer a la sentencia para poder determinar que efectivamente esta viciada de nulidad.
Segunda observación: Es que la sentencia esta condicionada, si se observa lo contenido en el ordinal cuarto del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si la sentencia es condicionada o contenga ultrapetita será nula. Explica que la sentencia es condicionada porque al observar la parte motivo para decidir, establece la Juez de Juicio “para la ejecución de la sentencia estima esta sentenciadora que se debe respetar las normas de Derecho Común, en cuanto a la sucesión, es decir, se deberá, (en futuro, la esta condicionando), al momento del pago realizar la repartición de la cantidad entre los herederos que demuestren su cualidad (alega el apoderado judicial que es decir, que tienen que demostrar en futuro y no en el desarrollo del juicio), a través de los medios ordinarios correspondientes” expone que lo anterior mencionado hace que sea una sentencia condicionada, ya que, lo esta condicionando a algunas otras cosas que deben suceder en futuro.
Tercera observación: Que la sentencia es indeterminada e inmotivada, cuando se lee la sentencia en el tercer párrafo de motivaciones para decidir “Considera este tribunal que en la presente causa, la relación procesal se encuentra válidamente constituida, al comparecer a juicio en primer lugar la persona señalada como demandada, por presuntamente haberse beneficiado del trabajo personal del ciudadano CARMITO CALLETANO LANAZA, hoy fallecido, y siendo que la persona que interpuso la demanda la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA, de conformidad con la ley orgánica del trabajo puede considerarse como beneficiaria, considera quien sentencia que la misma tiene cualidad para interponer la demanda, y reclamar las acreencias laborales si las hubiere, lo que deberá ser decidido por el juez de juicio” alega el apoderado judicial de la parte demandada que no hay ninguna cita que señale que ese extracto lo tomo de alguna otra sentencia.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el Tribunal Supremo de Justicia ordeno que se determinara quienes son las personas que tienen Derecho para reclamar las acreencias y el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral no determino quienes son esas personas que tienen el Derecho a las acreencias o prestaciones sociales del ciudadano Carmito Lanza.
Cuarta observación: Según lo que se ha establecido en las Jurisprudencia y en las doctrinas, el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda, expone que si se lee la contestación de la demanda en el capitulo la verdad de los hechos se plasmó que el ciudadano Carmito Lanza, a parte de trabajar en Seguros Nuevo Mundo, trabaja también para Seguros La Previsora, para ese momento en particular se consigo una documentación para demostrar que dicho ciudadano trabajaba para Dos (02) empresas al mismo tiempo. Al momento del Juez dictar sentencia hizo caso omiso a esa defensa, no planteo que si es verdad que trabajaba en Seguros La Previsora, tampoco si le valoraba los documentos que presento, es decir, no los menciono, no los señalo, no dijo el porque lo valoraba o no lo valoraba, en otras palabras no los tomo en cuenta para dictar la sentencia.
Cuando se analiza el fallo se observa que la Juez considera que el ciudadano Carmito Lanza evidentemente era trabajador de Seguro Nuevo Mundo, porque los alegatos que se presentaron de que era trabajador de Inversora Primaban, ya que, consideraba que los que trabajaban para Inversora Primaban eran los mismos que trabajan para Seguro Nuevo Mundo, en otras palabras que había una unidad económica. Pero después plantea más adelante que la documentación que presento para demostrar el salario del trabajador no la valora, porque dicha documentación proviene de Inversora Primaban que no es parte en el juicio sino un tercero.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Aduce el apoderado judicial de la parte demandante que con respecto a lo que manifiesta la parte demanda en cuento a la identificación de las personas demandante si están identificadas en la presente causa. Plantearon en la demanda que el ciudadano Carmito Lanza era trabajador y se demostró mediante un documento privado, que consta de una constancia de trabajo emanada de Seguro Nuevo Mundo. En cuanto a Inversora Primaban no va hablar mucho, ya que, no se hizo parte en el juicio, ni como tercero de buena fe, ni como tercero interesado, ni como tercero solidario y así lo estableció la Juez del Tribunal de Juicio. En la demanda plantearon el salario de Cincuenta Bolívares (Bs. 50) y la empresa demandada no pudo demostrar un salario distinto al planteado en el libelo de la demanda; en cuanto al tiempo de servicio se estableció que el difunto empezó a prestar sus servicios el12 de agosto de 1993 y termino el 15 de Abril de 2007, teniendo una duración de Trece (13) años Ocho (08) meses y Tres (03) días, y se dejo constancia de que no hubo ruptura de la relación laboral en ese periodo. Referente a quienes son los demandantes se señalo que es la viuda, y sus herederos universales, dándosele pleno valor probatorio por cuanto no hubo impugnación ni desconocimiento. En conclusión manifiesta que cumplieron con el Principio del Derecho Universal quien alega prueba, se probó y se demostró que era trabajador, el salario, el tiempo de servicio y quienes son los demandantes. Finalmente solicita al Tribunal que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada por cuanto la misma no se ajusta a lo establecido en el expediente. Ratifica en toda y cada una de sus partes la sentencia emanada del Tribunal de Juicio por cuanto la misma se ajusta a Derecho y se sirva este Tribunal a condenar en costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ, en su carácter de viuda del ciudadano CARMITO CALLETANO LANZA, contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 03-03-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 08, quien le da entrada por auto de fecha 04/03/2008 inserto al folio 08.
En fecha 06-03-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplico despacho saneador de conformidad con los artículos 6, 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y ordeno a la parte actora la corrección del libelo de demanda. En fecha 28/03/2008, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, el cual riela del folio 16 al 22 de las actas procesales del presente expediente.
En fecha 31/03/2008, se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., Mediante auto que riela al folio 23. Verificada la notificación a la demandada, realizadas por el alguacil en fecha 03-04-2008, consignada al expediente, como se evidencia del folios 26, y certificada por la secretaria en esta misma fecha, como consta al folio 27.
En fecha 17-04-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados EDGAR PEREZ MACHINES y MARCOS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.999 y 103.236, respectivamente, y por la parte demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., comparecen los abogados JOSE ANTONIO MORENO y ORLANY DEL CARMEN MAESTRE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.142 y 107.349, respectivamente, alegando la parte demanda la paralización del curso del procedimiento en virtud de la existencia de hijos legítimos herederos del difunto Carmito Lanza, constatándose que en el libelo únicamente intenta la acción la viuda Candelaria Gómez, como consta en el acta de audiencia que riela al folio 38.
En fecha 21/04/2008, dicho Tribunal se pronunció acerca de la solicitud de paralización del proceso y señalo la concurrencia de los tercero al proceso, como consta en el folio 39 y 40. Consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose ocho (08) prolongaciones, y en la ultima de fecha 13/11/2008, se dio por concluida la audiencia preliminar no siendo posible la mediación, incorporando los escritos de pruebas y los elementos probatorios y señalándole a la parte demandada que deberá consignar la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente.
En fecha 19/11/2008, el apoderado judicial de la parte demandada solicito la paralización de la causa en razón de que falta un heredero, no dándole cumplimiento a la sentencia interlocutoria que riela del folio 39 al 40.
En fecha 28/11/2008, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Laboral se pronunció señalando improcedente lo solicitado ya que es el juez de juicio quien debe pronunciarse sobre los aspectos atinentes a los beneficiarios, herederos, orden de suceder, como consta al folio 251.
En fecha 26/11/2008, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 253 al 260, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 01/12/2008, inserto al folio 261, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
En fecha 08/12/2008, dicho Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 265, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 17/12/2008, que riela del folio 266 al 267, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 28/01/2009, como consta al folio 268.
En fecha 28/01/2009, se reprogramo la celebración de la audiencia, oral y publica de juicio por falta de las resulta de la prueba de informe solicitada, y en fecha 14/04/2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 27 de Abril de 2009, a las 10:00 AM, como consta al folio 291.
En fecha 27 de Abril de 2009, a las 10:00 AM se celebro la audiencia oral y publica de juicio, finalizado el debate probatorio, y vista la complejidad del asunto debatido, la juez acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 05 de Mayo de 2009, a las 10:00 AM., como consta de acta que riela del folio 292 al 295.
En fecha 05-05-2009, el Tribuna Segundo de Juicio dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el alegato de PRESCRIPCIÓN opuesto por la parte demanda e INADMISIBLE.
En fecha 19/05/2011, la parte demandante apelo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 06/07/2009, el Tribunal Superior celebro la audiencia oral y público y dicto sentencia en fecha 13/07/2009 declarando con Lugar el Recurso de Apelación y anulo la sentencia dictada por el Tribunal A quo.
En fecha 20/07/2009, la parte demandada anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
En fecha 26/01/2011, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social declaro sin lugar el Recurso de Casación.
En fecha 05/04/2011, esta alzada recibe el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo se Justicia. Y ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral.
En fecha 08/04/2011, el Tribunal Segundo de Juicio recibe el presente expediente. Posteriormente en fecha 15/04/2011, la Juez de dicho Tribunal se INHIBE y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior de este circuito Laboral a fin de resolver la incidencia planteada.
En fecha 27/04/2011, esta Alzada recibe la presente causa y me avoca al conocimiento de la misma. Mediante sentencia interlocutoria se declara Con lugar la inhibición propuesta por la Abogada Antonieta Coviello, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 12/05/2011, el Tribunal Segundo de Juicio recibe el expediente y ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines que sea remitido al Juzgado Tercero de Juicio.
En fecha 24/05/2011, el Tribunal Tercero de Juicio recibe la presente causa. Posteriormente en fecha 27/05/2011 fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 06/07/2011. Para la fecha 28/06/2011 se difiere la audiencia para el día 07/07/2011 debido a que coincide con la celebración de otra audiencia.
En el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio se dejó constancia de comparecencia de ambas partes. Prolongándose en Tres (03) oportunidades, teniendo lugar la última el día 03/08/2011.
En fecha 11/08/2011, El Tribunal A quo dicta sentencia mediante la cual declara: Sin Lugar La Defensa Perentoria De Prescripción Opuesta Por La Parte Demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A, en la demanda interpuesta por la ciudadana Candelaria Del Valle Gómez De Lanza. Sin Lugar La Suspensión De La Causa Opuesta Por La Parte Demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A, en la demanda interpuesta por la ciudadana Candelaria Del Valle Gómez De Lanza. Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por Candelaria Del Valle Gómez De Lanza, contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.
En fecha 19/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, recibe diligencia por el apoderado judicial de la parte demandada apelando la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2011 proferida por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo.
En fecha 22-09-2011, el Tribunal A quo una vez vista el Recurso de Apelación interpuesta por el Apoderado judicial de la parte demandada, la oye en Ambos Efectos y ordena remitir el expediente a URDD a los fines de ser enviado a esta Alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostienen que en fecha 12 de agosto de 1993, el ciudadano CARMITO CAYETANO LANZA (DIFUNTO), ingreso a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, desempeñando el cargo de cobrador según constancia de trabajo de fecha 17 de Julio de 2001, y al terminar la relación laboral en fecha 15 de Abril de 2007, el patrono Seguros Nuevo Mundo S.A., no cancelo a dicho ciudadano ninguno de los derechos laborales tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, días feriados, días de descanso, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales y cesta tikects, en aras de lograr un arreglo amistoso acudí a la oficina de la Inspectoría del Trabajo, y en vista de que no se logro ningún acuerdo es por lo que acudo a su competente autoridad para demanda a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., a fin de que cancele la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 218.617,00), desde la fecha de inicio hasta su retiro el día 15/04/2007, con un salario de 50,00 bolívares diarios ya que cobraba porcentaje de comisión por cobro de cuotas, discriminado de la siguiente manera: Prestación de Antigüedad y compensación por transferencia (Art. 666 LOT); Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT); Vacaciones cumplidas; Bono vacacional; Descanso y feriados (Art. 157 LOT); Utilidades; Utilidades fraccionadas; Intereses sobre prestaciones; Ley de alimentación para los trabajadores. Estima que el total de la cantidad adeudada es: DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 218.617,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada expresó como fundamento de la defensa de los derechos e intereses de su representada lo siguiente:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, esgrime las siguientes defensas:
Que de conformidad con el articulo 51 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo deben estar presente todos los herederos del señor CARMITO LANZA por cuanto se trata de un litis consorte activo necesario, y ese requisito aun no ha sido cumplido satisfactoriamente por los actores, por cuanto no se a presentado al proceso la ciudadana Milixza Lanza, por lo que solicitaron se paralizara la presente causa hasta que hayan comparecido todos los herederos.
HECHOS QUE NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:
Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante y alega los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 12-08-1993, tal como se evidencia de constancia de trabajo. Que el ciudadano actor también presto servicios en la empresa Seguros la Previsora. Que desde el año 2.000 y hasta el mes de julio de 2.003 el hoy difunto Carmito Lanza, efectivamente laboro para su representada y esa relación laboral culminó en el mes de julio de 2003 por lo que a la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que se puso fin a la relación laboral y por lo tanto la acción que pudieron intentar en contra de mi representada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales esta prescrita tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo. Que el ciudadano Carmito Lanza desde el 25 de julio de 2.003 inicio una relación laboral con la empresa Inversiones Primaban, tal como consta en ficha de datos personales. Que se demando a la persona jurídica equivocada y por ende hay en su representada una falta de cualidad pasiva. Por ultimo solicito respetuosamente que declare procedente las defensas previas invocadas o en su defecto declare sin lugar la demanda intentada contra de su representada, con todos los pronunciamiento de ley.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
• MERITO FAVORABLE
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado “A”, copia certificada de Planilla Perpetua Memoria, emanada del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, constante de veintinueve (29) folios utiles.
Marcado “B”, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, CA, constante de un (01) folio útil.
Marcado “C”, Acta levantada ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo
del Estado Sucre, sede Cumana, constante de dos (02) folios útiles.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• MERITO FAVORABLE.
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcado “A”, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la empresa C.A. INVERSORA PRIMABAN.
• PRUEBA DE INFORME.
Promovió Prueba de informes, a los fines de que se oficiara a:
1) Gerencia del Banco de Venezuela.
2) Gerencia de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, BBWA.
3) Gerencia de la entidad financiera CORP BANCA, a los fines de que informaran lo siguientes: a) Cuales son las cuentas bancarias que las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO, SA, y la INVERSORA PRIMABAN, C.A., manejas con esa institución financiera y cuales fueron los cheques emitidos en beneficio del ciudadano CARMITO LANZA, desde enero de 1993 hasta mayo de 2007. b) Informe sobre la cuenta N° 0102-0107-12-0002859356 a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSORA PRIMABAN.
• PRUEBA TESTIMONIAL.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1.- CARMEN MAZA DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 5.704.756.
2.- INES TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 13.630.439.
3.- JESUS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.126.088.
4.- MARIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 5.706.396.
5.- CARMEN DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° 12.274.619.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada observa de los alegatos expuestos por la parte demandada, recurrente que la presente controversia quedó circunscrita a determinar si la Jueza de la recurrida actuó conforme a nuestro ordenamiento jurídico o si por el contrario la sentencia se encuentra viciada de nulidad tal como lo denuncia la parte demandada.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada, que ejerce el Recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, por considerar que la misma esta viciada de nulidad. El petitorio en concreto es que se anule la sentencia y se ordene nuevamente la realización de la audiencia de juicio, donde se dicte una nueva sentencia que cumpla con todos los requisitos establecidos en la Ley.
En primer lugar, hace referencia a la infracción de los artículos 159 y 160 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en la sentencia se observa que dice en la parte inicial en la identificación de las partes, ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ y OTROS, hace referencia a esos (OTROS) tienen nombre y apellido y no están identificados en la sentencia. El artículo antes mencionado se debe concordar con el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establece que será nula la sentencia de acuerdo con el primer ordinal cuando no contenga las determinaciones establecida en el artículo anterior (159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), entre estas la identificación de las partes y sus apoderados, esta es la primera observación que se le puede hacer a la sentencia para poder determinar que efectivamente esta viciada de nulidad.
Al respecto debe señalar esta Alzada que los artículos denunciados como infringidos son del tenor siguiente:
“Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”
Al respecto se observa que el texto de la sentencia efectivamente no se identificó completamente a los co-herederos del ciudadano Carmito Cayetano lanza, y que el mismo constituye un requisito que debe contener el texto de la sentencia, más sin embargo, de las actas procesales se observa la identificación de los mismos y estas son CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA, CARMEN EUGENIA LANZA GÓMEZ, JOSE ANTONIO LANZA GÒMEZ, CARMITO LUIS LANZA GÒMEZ, CARLOS DAVID LANZA GÒMEZ, MERLYS CAROLINA LANZA GÓMEZ Y JESUS ANTONIO LANZA CHACON., en su condición de herederos causantes DE CARMITO CALLETANO LANZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.190.855, 11.375.356, 11.828.511, 12.267.157, 15.740.322, 11.828.465 y 10.952.190, respectivamente y en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, por lo que en el presente caso dado el error cometido por el Tribunal A quo, no impide el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, y no hace imposible su eventual ejecución, es por lo que se declara sin lugar la presenten denuncia. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar señala: Es que la sentencia esta condicionada, si se observa lo contenido en el ordinal cuarto del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que si la sentencia es condicionada o contenga ultrapetita será nula. Alega que la sentencia está condicionada
porque al observar la parte motiva para decidir, establece la Juez de Juicio “para la ejecución de la sentencia estima esta sentenciadora que se debe respetar las normas de Derecho Común, en cuanto a la sucesión, es decir, se deberá, (en futuro, la esta condicionando), al momento del pago realizar la repartición de la cantidad entre los herederos que demuestren su cualidad (alega el apoderado judicial que es decir, que tienen que demostrar en futuro y no en el desarrollo del juicio), a través de los medios ordinarios correspondientes” expone que lo anterior mencionado hace que sea una sentencia condicionada, ya que, lo esta condicionando a algunas otras cosas que deben suceder en futuro.
Sobre la presente denuncia observa esta Alzada que la condicionalidad es un vicio que se expresa en dos vertientes: una, cuando se somete la decisión a las declaraciones del derecho de la parte demandada o de la parte demandante, y otra, cuando se somete la decisión en cuanto su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que debe realizarse para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado
La doctrina de ha señalado, por su parte, que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, en el juicio de Henrri María Uzcátegui c/Compañía Nacional Anónima de Seguros).
Asimismo, en decisión del 18 de abril de 2006, en el juicio de Jorge Pabón c/ Almacenadora Caracas C.A., dejó sentado que “...cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula....”, y agregó que “...el vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.
A juicio de esta Alzada, la sentencia recurrida no es condicional, pues lo que ordena el sentenciador es: “QUINTO: la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, deberá ser repartida entre los únicos y universales herederos, cconforme (sic) a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) los hijos concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar al artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, por lo que se observa que tal como lo ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia patria, para que exista tal vicio la condicionalidad en el fallo, se presentará cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente, circunstancia esta que no se observa en el presente caso, pues el Tribunal ordenó a la parte demandada la cancelación de los conceptos que consideró procedentes de acuerdo a su razonamiento sobre los hechos y las pruebas aportadas, por lo que no se evidencia que con tal pronunciamiento en cuanto a la forma de repartir la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al orden de suceder haya condicionado la ejecución del presente fallo, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada sobre el presente particular. ASI SE DECIDE.
En tercer lugar expone: Que la sentencia es indeterminada e inmotivada, cuando se lee la sentencia en el tercer párrafo de motivaciones para decidir “Considera este tribunal que en la presente causa, la relación procesal se encuentra válidamente constituida, al comparecer a juicio en primer lugar la persona señalada como demandada, por presuntamente haberse beneficiado del trabajo personal del ciudadano CARMITO CALLETANO LANAZA, hoy fallecido, y siendo que la persona que interpuso la demanda la ciudadana CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA, de conformidad con la ley orgánica del trabajo puede considerarse como beneficiaria, considera quien sentencia que la misma tiene cualidad para interponer la demanda, y reclamar las acreencias laborales si las hubiere, lo que deberá ser decidido por el juez de juicio”, alega el apoderado judicial de la parte demandada que no hay ninguna cita que señale que ese extracto lo tomo de alguna otra sentencia.
Sobre el particular el se advierte que lo expuesto por el recurrente, estriba en el planteamiento que este hace sobre la recurrida por considerar que la misma padece del vicio de inmotivación y que conforme al criterio reiterado de esta Sala, es oportuno señalar que el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba ”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre del año 2001, ratificada en fecha 5 de febrero del año 2002).
Así pues, se observa de la revisión de la sentencia, la juez expresó los motivos de hecho y de derecho, sobre los cuales basó su decisión, las cuales tiene relación con la pretensión y defensa aducida en le presente juicio, que no existe falta absoluta de fundamentos en la sentencia bajo análisis, pudiendo conocerse el criterio jurídico del Tribunal A quo, y al no evidenciarse en la sentencia impugnada el defecto de actividad que se le imputa a la recurrida, resulta improcedente la presente denuncia analizada. ASI SE DECIDE
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que el Tribunal Supremo de Justicia ordeno que se determinara quienes son las personas que tienen Derecho para reclamar las acreencias y el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral no determinó quienes son esas personas que tienen el Derecho a las acreencias o prestaciones sociales del ciudadano CARMITO LANZA.
Sobre el particular se observa que en fecha 13-07-2009, esta alzada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión en contra de la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-01-2011, declarando Sin lugar el recurso de Casación anunciado por la parte demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A en contra de la decisión de fecha 13-07-2009, proferida por este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre y de la revisión de la sentencia antes enunciada no se observa que nuestro Máximo Tribunal de la República haya ordenado que se determinara quienes son las personas que tienen Derecho para reclamar las acreencias. ASI SE ESTABLECE
Y en cuanto a que el Tribunal de Juicio de este Circuito Laboral no determinó quienes son esas personas que tienen el Derecho a las acreencias o prestaciones sociales del ciudadano Carmito Lanza, se observa que la jueza de la recurrida en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, específicamente en la documental identificada con la letra “A”, Copia certificada de Planilla de Perpetua memoria, emanada del Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial, determinó: “ La misma no fue impugnada por la parte contraria, de la misma se evidencia los único y universales herederos del ciudadano carmito lanza, este tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se tomaran los herederos para repartir la cantidad condenada dependiendo el orden de suceder. Y así se establece….”, por lo que se observa que la Jueza del Tribunal A quo, determinó quienes son quienes son las personas que tienen el Derecho a las acreencias o prestaciones sociales del ciudadano Carmito Lanza. ASI SE ESTABLECE.
En cuarto lugar alega: Que se ha establecido en las Jurisprudencia y en las doctrinas, que el Juez debe pronunciarse sobre todo lo alegado y probado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la demanda, expone que si se lee la contestación de la demanda en el capitulo la verdad de los hechos se plasmó que el ciudadano Carmito Lanza, a parte de trabajar en Seguros Nuevo Mundo, trabaja también para Seguros La Previsora, para ese momento en particular se consigo una documentación para demostrar que dicho ciudadano trabajaba para Dos (02) empresas al mismo tiempo. Al momento del Juez dictar sentencia hizo caso omiso a esa defensa, no planteo que si es verdad que trabajaba en Seguros La Previsora, tampoco si le valoraba los documentos que presento, es decir, no los mencionó, no los señaló, no dijo el porque lo valoraba o no lo valoraba, en otras palabras no los tomó en cuenta para dictar la sentencia.
Establecido lo anterior esta Alzada entiende que la presente denuncia se centra en determinar si la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba, considerando que éste ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, el cual a su vez constituye un vicio de in motivación de la sentencia que pudiera afectar su validez, tal como lo ha calificado el Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, cuando se analiza el fallo se observa que en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente la prueba documental Marcado “A”, constante de ciento veintidós (122) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, emitidos por la empresa INVERSORA PRIMABAN, C.A. el Tribunal de la recurrida expresó:
“Las mismas fueron rechazadas y desconocen ya que la empresa que emitió los recibos no es parte en el proceso y no compareció a la audiencia para reconocer los recibos como tercero interesado, este tribunal no les otorga valor probatorio ya que los mismos fueron impugnados por la parte contraria y de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo los documentos emanados de tercero que no son parte en el proceso deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se establece…” Cursivas del Tribunal)
Asimismo determinó en la parte motiva del fallo:
“…Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido: Que el ciudadano Carmito Lanza, prestó servicios personales para la empresa Seguro Nuevo Mundo, desempeñando el cargo señalado en su escrito libelar, ya que se evidencia del Original de constancia de trabajo la cual riela al folio 120 emitida por seguros nuevo mundo expedida el 17/07/2001 la cual fue promovida por la parte actora no siendo impugnada por la parte demandada, la cual desvirtúa en principio el alegato expuesto por la empresa demandada, cuya representación judicial negó en principio la existencia de la relación laboral, procediendo a admitir que laboró desde el 12/08/1993 hasta el año 2000, y posteriormente admite que su representada mantuvo una relación de tipo laboral con el ciudadano actor desde el 12 de agosto de 1993 (fecha alegada por la parte demandante como día de inicio de la relación laboral) hasta el 25/07/2003, aunado al hecho que no existe a los autos medios de prueba que aporten elementos de convicción de quien sentencia a los fines de demostrar, la forma y la fecha de terminación de la relación y la cancelación de las acreencias nacidas a favor del ciudadano Carmito Lanza, como consecuencia de la relación laboral admitida por la demandada. Así se establece.
Ahora bien, ante tal reconocimiento esta sentenciadora advierte que la parte demandada niega la existencia de la relación laboral desde el 25-07-2003 hasta 15-04-2007, en la oportunidad de la evacuación de la testimonial del ciudadano Jesús Velásquez, quien afirmó prestar sus servicios para la empresa Seguros Nuevo Mundo, desde el año 2002, que la empresa le cancela por concepto de utilidades 90 días; es conteste al manifestar que el ciudadano Carmito Lanza trabajaba para la empresa Seguros Nuevo Mundo, en el cargo de mensajero cobrador (cargo alegado por la parte actora). De igual forma manifestó que el ciudadano trabajó en la empresa hasta días antes de su muerte….”
Expuestos como han sido los hechos se advierte que el tribunal de la recurrida, si valoró las pruebas presentadas por la demandada, a los fines de probar la supuesta relación laboral que supuestamente existió entre el ciudadano actor Carmito Lanza (hoy fallecido) y la empresa INVERSORA PRIMABAN, C.A, no otorgándole valor probatorio ya que la empresa que emitió los recibos no es parte en el proceso y no compareció a la audiencia para reconocer los recibos como tercero interesado y que de conformidad con el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo los documentos emanados de tercero que no son parte en el proceso deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, aunado al hecho de que el Tribunal A quo determinó del examen conjunto de todo el material probatorio que quedó plenamente establecido: “Que el ciudadano Carmito Lanza, prestó servicios personales para la empresa Seguro Nuevo Mundo, desempeñando el cargo señalado en su escrito libelar, ya que se evidencia del Original de constancia de trabajo la cual riela al folio 120 emitida por seguros nuevo mundo expedida el 17/07/2001 la cual fue promovida por la parte actora no siendo impugnada por la parte demandada, la cual desvirtúa en principio el alegato expuesto por la empresa demandada…” que por lo que efectivamente la recurrida no incurrió en el vicio delatado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que mencionó y valoró las pruebas por lo que se declara sin lugar la denuncia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante; sin embargo esta sentenciadora procede a corregir algunos puntos formales que para nada modifica el dispositivo del fallo que fue dictado por el Tribunal de Instancia, tal como es el caso de la identificación de los demandantes en el presente juicio: CANDELARIA DEL VALLE GOMEZ DE LANZA, CARMEN EUGENIA LANZA GÓMEZ, JOSE ANTONIO LANZA GÒMEZ, CARMITO LUIS LANZA GÒMEZ, CARLOS DAVID LANZA GÒMEZ, MERLYS CAROLINA LANZA GÓMEZ Y JESUS ANTONIO LANZA CHACON., en su condición de herederos causantes DE CARMITO CALLETANO LANZA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.190.855, 11.375.356, 11.828.511, 12.267.157, 15.740.322, 11.828.465 y 10.952.190, respectivamente; SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte apelante. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) de Abril de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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