REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: RP31-R-2011-000052
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: FIDEL ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.943.927.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, CARMEN MUJICA, y ALBERTO PRESILLA, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, 53.066 y 147.321, Representación que consta de Poder Apud-acta de fechas 22/11/2010, y 21/02/2011 los cuales rielan al folio 12 y 19 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada hoy recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 09 de Mayo de 2011, en la causa seguida por el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MUJICA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 30-06-2011, se avocó al conocimiento de la causa la abogada Antonieta Coviello, quien se encontraba supliendo a mi persona en el cargo de Jueza Primero Superior del Trabajo, por el disfrute de mis vacaciones conferidas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Jusiticia, procediendo la misma en fecha 07-07-2011 a inhibirse por haber manifestado su opinión sobre el juicio principal. Y en fecha 01-11-2011, quien suscribe procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 29-11-2011.
En fecha 24-11-2011, el Procurador General del Estado Sucre, solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, ya se encontraban realizando las gestiones a los fines de resolver la presente controversia de forma amistosa. En fecha 29-11-2011, este Tribunal acuerda lo solicitado mediante auto expreso, en el cual deja asimismo constancia que vencido el mismo, se fijará la audiencia por auto separado. Seguidamente en fecha 29-11-2011, este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral y publica de apelación para el 11-04-2012, fecha en la cual se realizó la misma dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Gobernación del estado Sucre, dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara contradicha la sentencia en acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada. Y estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora, FIDEL ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.943.927 interpone demanda por Cobro de Prestaciones sociales, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.066, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folios 06, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 09-11-2010, el tribunal admite la demanda ordenándose la notificación mediante cartel de la demandada, y la del Procurador General Del Estado Sucre, mediante oficio para que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-02-2011, la Secretaria del Tribunal de la causa, certifico la notificación de la parte demandada, y del Procurador General del Estado Sucre efectuadas. Y en fecha 24-03-2010, se celebró la Audiencia Preliminar donde se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Sucre, dejándose constancia que la parte actora consigna escrito de prueba, y parte demandada no consigno escrito alguno, y en fecha 01-03-2011 en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, el tribunal ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, una vez vencido el lapso de los 5 días para la contestación. En fecha 02-03-2011, mediante auto que riela al folio 57, la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de que la demandada contestó la demanda , y ordenó la remisión del expediente a los fines de que sea distribuida entre los juzgados de juicio.
En fecha 03-03-2011, se distribuyó la presente causa recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe la presente causa y procede a admitir las pruebas por auto de fecha 17-03-2011, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día 02 de mayo de 2011, a las 10:00 a.m. Posteriormente se realizó la referida audiencia donde se dejo constancia de la comparecencia tanto de la parte actora y de su apoderado judicial y de la representación judicial de la demandada dictando le Tribunal A quo el dispositivo del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda, permitiéndose esta Alzada transcribir parcialmente la motivación proferida como fundamento de la decisión hoy recurrida: “…Declarado sin lugar tanto el punto previo de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada así como el alegato de la relación a tiempo determinado y señalado como fue que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento , si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio por un tiempo de 9 años, 5 meses, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE…” (Cursivas Del Tribunal)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, como fundamento de su pretensión los siguientes hechos:
Que fue trabajador de la Gobernación del estado Sucre, contratado a tiempo determinado en fecha 01-11-2000, renovando su contrato años tras años convirtiéndose en un trabajador a tiempo indeterminado. Que tuvo como último salario percibido la cantidad de Bs. 968,00. Que ejercía el cargo de mensajero adscrito a la secretaria general de la gobernación. Que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de abril de 2010 sin que mediara ninguna causa que así lo justifique. Que acude a demandar como en efecto lo hago a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE para que convenga a pagar o a ello sea condenado por el tribunal por los conceptos de: Antigüedad Bs. 11.283,99, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 8.771,15, vacaciones y bono vacacionales Bs. 8.712,00, mas los intereses sobre la Antigüedad. Indexación Salarial, mas los costos y costas procesales, demando a la Gobernación del estado Sucre por la cantidad de Bs. 30.272,92,
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda señalando como punto previo el alegato de la Prescripción de la Acción, aduciendo que para intentar las acciones derivadas de la relación laboral debe hacer conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante la pretensión del ciudadano actor en cuanto al pago de prestaciones sociales correspondientes a los períodos comprendidos entre los años 2000 al 2010, por tal motivo se declare la prescripción.
Seguidamente, Negando, rechazando y contradiciendo que la Gobernación del estado Sucre adeude al ciudadano FIDEL ALEJANDRO MUJICA , las cantidades y conceptos condenados así como la cantidad de Bs. 30.262,67 por concepto de Prestaciones Sociales como consecuencia de haber prestado su servicios para su representada por el lapso de 09 años y 05 meses. Solicitando que se declare con lugar la prescripción de la presente acción
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA .
DOCUMENTALES:
1.- Nueve contratos de trabajo, que rielan del folio 31 al 48 Marcado “A”. Sobre las documentales esta Alzada observa que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte por el contrario fueron reconocidos por la parte demandada, le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados con los mismo la relación laboral; la fecha de ingreso, egreso; así como que los contratos suscritos entre las partes, son continuos, no existe interrupción entre uno y otro. Y ASI SE ESTABLECE
2.- Copia de la credencial emitida por la secretaria de gobierno Marcada “B”. Sobre el particular se observa que la misma fue impugnada por la contraparte y el Tribunal a quo declaró con lugar la impugnación no haciéndola valer la parte promovente. ASI SE ESTABLECE
3.- Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales Marcadas “C””, que rielan al folio 52. Sobre la documental se observa que es un documento público administrativo, no obstante no aporta elemento de convicción alguno a los fines de la resultas del presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
El Tribunal a quo intimó a la parte demandada a la exhibición de los siguientes documentos:
1-Los contratos de trabajo desde la fecha de inicio.
2- Recibos de pagos desde el 01/11 de 2.000 hasta el 01/04 de 2010
Sobre la presente prueba observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, debiendo señalarse que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; por lo que se aplica las consecuencia jurídica señala en la norma, esta es declararse como cierto el contenido de los mismos, en razón a que acompaño copia de los contratos y la afirmación de los datos que contienen los recibos de pagos señalados. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no consigno medio de prueba alguna.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se determina que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.
Así las cosas, se observa que la demandada en la presente causa la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se permite esta Alzada transcribir el contenido del Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (cursivas del Tribunal).
Determinado lo anterior, esta Alzada desciende al estudio de las actas procesales y de acuerdo a las circunstancias fácticas alegadas por la parte solicitante, así como las defensas expuestas por la parte accionada, y revisadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, esta Alzada advierte que si bien deben resguardarse los privilegios y prerrogativas que abrigan a la parte demandada, por ser esta la gobernación del estado Sucre, más sin embargo, deben las partes cumplir con las cargas procesales que como parte en el juicio le corresponde de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico; observándose que la representación judicial de la parte demandada, no presentó medios de pruebas a los fines de enervar las pretensiones de la parte actora, por lo que concluye esta Alzada que alegada la prescripción de la acción por la demandada y determinado como ha sido al celebrarse varios contratos entre las partes, el contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, debiendo verificarse si se materializa o no la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la fecha de egreso del trabajador es la alegada por éste, esta es el 01 de abril de 2010, y en fecha 04-11-2010, se interpuso la demanda; siendo realizadas las notificaciones el 24/01/2011, dentro del año de prescripción señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ante los dos meses que establece el articulo 64, por lo que la presente acción no se considera prescrita, razón por la cual se declara sin lugar la prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en atención a los razonamientos antes expuestos, y dadas la circunstancias especificas del presente caso, debe concluir esta Alzada que la parte demandada, no logró desvirtuar las pretensiones alegadas por la parte demandante, pues no trajo a los autos como se dijo las pruebas suficientes para demostrar que se encontraba liberado de las acreencias laborales reclamas por el actor, en tal sentido debe esta Alzada confirmar la decisión del juzgado A quo, y en atención a ello de acuerdo con el principio de la autosuficiencia del fallo procede a transcribir la sentencia del Tribunal A quo, a los fines de la ejecución del mismo:
Omisis…
“DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 01/11/2000, fecha esta señalada en el libelo de demanda y en el contrato que riela al folio 55.
Fecha del despido 01/04/2010.
Tiempo de servicio efectivo 09 años,05 meses.
1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., la base del calculo es contractual en razón que fue contrato al principio de la relación mediante contrato a tiempo determinado y allí se estipulaba el salario a devengar, tomando esta operadora de justicia el salario señalado en cada contrato que es el mismo salario mínimo legal. Y así se establece. Por tanto al actor le corresponde:
a) Del 01/11/2000 a 01/ 11/2.001.
Salario BS.144,00/30=Bs. 4800.
Salario diario Bs. 4,8.
Bs.4,8.x90/3600=1,20
Bs.4,8 x07/360= 0,94
Salario integral = Bs.4,8 + 1,20 +0,94 =6,09.
45 días X Bs.6,09= Bs.274.
b) Del 02/11/2001 a 02/ 11/2.002.
Salario BS.172,800/30=Bs. 5,76.
Salario diario Bs. 5,76.
Bs.5,76.x90/360=144
Bs. 5,76 x08 /360= 0,12
Salario integral = Bs.5,76 + 144 +0,12 =7,31.
62 días X Bs.7,31= Bs. 453,00.
c) Del 03/11/2002 a 03/ 11/2.003.
Salario BS.168/30=Bs. 5,60.
Salario diario Bs. 5,60.
Bs.5,60x90/3600=140.
Bs.5,60 x09/360= 0,14
Salario integral = Bs.5,60+ 140 +0,14 =7,14.
64 días X Bs.7,14= Bs. 457.
d) Del 03/11/2003 a 03/ 11/2.004.
Salario BS.218,400,30/30=Bs. 7,28.
Salario diario Bs. 7,28.
Bs.7,28x90/3600=182.
Bs. 7,28 x10/360= 0,20
Salario integral = Bs.7,28 + 182 +0,20 =9,30.
66 días X Bs.9,30= Bs. 614.
e) Del 03/11/2004 a 03/ 11/2.005.
Salario BS.321,200/30=Bs. 10,70.
Salario diario Bs. 10,70.
Bs.10,70x90/3600=268.
Bs. 10,70 x 11/360= 0,32
Salario integral = Bs.10,70 +268 +0,32 =13,70.
68dias X Bs.13,70= Bs. 932.
f) Del 03/11/2005 a 03/ 11/2.006.
Salario BS.465,750/30=Bs. 15,52.
Salario diario Bs. 15,52.
Bs.15,52x90/3600=388.
Bs. 15,52 x 13/360= 0,56
Salario integral = Bs.15,52 +388 +0,56 =19,92.
70dias X Bs.19,92= Bs. 1.394,00.
g) Del 03/11/2006 a 03/ 11/2.007.
Salario BS.512,325/30=Bs. 170,.
Salario diario Bs. 170.
Bs.170x90/3600=425.
Bs. 170 x 14/360= 0,66
Salario integral = Bs.170 +42,50 +0,66 =21,96.
72dias X Bs.21,96= Bs. 1.581,00.
h) Del 03/11/2007 a 03/ 11/2.008.
Salario BS.614,79/30=Bs. 20,49.
Salario diario Bs. 20,49.
Bs.20,49x90/3600=512.
Bs. 20,49 x 15/360= 0,85.
Salario integral = Bs.20,49 +5,12 +0,80 =26,41.
74dias X Bs.26,41= Bs. 1.954,00.
i) Del 03/11/2009 a 03/ 11/2.009.
Salario BS.799,23/30=Bs. 26,64.
Salario diario Bs. 26,64.
Bs.26,64x90/3600=666.
Bs. 26,64 x 16/360=111
Salario integral = Bs.26,64 +666 +111 =34,41.
78 dias X Bs.34,41= Bs. 2.684,00.
j) Del 03/11/2009 a 01/ 04/2.010.
Salario BS.968/30=Bs. 32,27.
Salario diario Bs. 32,27.
Bs.32,27x90/150=8,07.
Bs. 32,27 x 17/150= 1,43
Salario integral = Bs.32,27 +8,07 +1,43 =41,77.
80dias X Bs.41,77= Bs.3.342,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 11.283,00.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 09 años 05 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 41,77 = Bs. 6.266,00.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :
Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 32,27, = Bs. 1.936,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.202,00.
3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑO 2009:
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional años: 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005,2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009- 2009 fracción = 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 mas el bono vacacional = 7+8+9+10+11+12+13+14+15 = 171 + 99= 270 dias X SALARIO NORMAL Bs. 32,27= Bs. 8.712,00
TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO = Bs. 8.712,00.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 28.197,00)
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano el ciudadano FIDEL ALEJANDRO MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.943.927, representado judicialmente por los abogados en ejercicios JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, CARMEN MUJICA, y ALBERTO PRESILLA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 28.197,00) por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional e Indemnización del articulo 125 de la Ley Organica Del Trabajo, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de la cantidad de Bs. 11.283,00 generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T.,
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión…”
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara contradicha la presente causa, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, hoy recurrente, por ser esta la Gobernación del Estado Sucre, en tal sentido esta Alzada desciende a la revisión de las actas procesales pudiendo verificar que de acuerdo a las pretensiones aducidas por la parte demandante, quien afirma haber mantenido una relación de trabajo a tiempo indeterminado para la demandada, que fue despedida injustificadamente y que como consecuencia de ello es acreedora de los conceptos laborales que hoy demanda, por su parte de las defensas opuestas y los medios probatorios traídos a los autos por la representación judicial de la demandada, se observa que ésta no logró enervar los alegatos de la demandante, y probar que efectivamente se encuentra liberada de la obligación que hoy se reclama; SEGUNDO: Se Confirma la dedición dictada por el A quo, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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