REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO : RP31-R-2011-000123
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE ALFIERI, ARGENIS CORTESIA, MIGUEL RODRIGUEZ, ANGEL MARQUEZ, JESUS TOTESAUTT, DIANIRA MUÑOZ, ELINOR TOTESAUTT DE SERRANO, MIRELLA LUCART DE TOTESAUTT, LUIS MIERES, ADELFA BRITO DE CORTEZ y OVIDIO JOSE RAMOS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.380.608, V-3.337.904, V-4.185.780, V-568.151, V-2.920.432, V-4.183.683, V-2.929.460, V-3.801.661, V-2.658.394, V- 3.733.782, y V- 2.928.976, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, MAIRETT MEDINA ZERPA y JOSÉ MANUEL ARIAS PALOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.503, 45.567 y 35.802, según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumaná 17/08/2005, que consta al folio 32 al 33 y su vuelto.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 39, Tomo A-6, representada por su Presidente, ciudadano PASCUAL PALMENTIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Sede de ELEORIENTE, Tercer Piso, Gerencia de Consultoría Jurídica, en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio HENRY JOSÉ PATIÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.946.768, en su carácter de Consulto Jurídico (E) de ELEORIENTE, C.A, quien sustituyó poder en los Abogados ANGEL RAFAEL GARCIA ÁVILEZ, YENSIN JOSE YENDEZ LEÓN, HEYDI DORINA MANRIQUE RODRIGUEZ y GREGORIO SALAZAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.59.244, 80.754, 100.094 y 39.583.



Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por los ciudadanos GIUSEPPE ALFIERI, ARGENIS CORTESIA, MIGUEL RODRIGUEZ, ANGEL MARQUEZ, JESUS TOTESAUTT, DIANIRA MUÑOZ, ELINOR TOTESAUTT DE SERRANO, MIRELLA LUCART DE TOTESAUTT, LUIS MIERES, ADELFA BRITO DE CORTEZ y OVIDIO JOSE RAMOS HERNANDEZ en contra de la Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), por motivo de DERECHO A JUBILACIÓN contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre de 2012.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de marzo de 2012; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 09-04-2012. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 09-04-2012, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Expone la parte demandante, recurrente como fundamento de la apelación de forma resumida lo siguiente: Que la apelación es en contra de un auto de ejecución; plantea que se notifique a la procuraduría para que responda cuando van a ser cancelados los montos que se ordenaron pagar en la sentencia y cuando se van a incluir a los actores en la nomina de jubilados de la empresa. Aduce que los entes del estados en la Ley plantea que cuando tiene la prerrogativas plantea dos obligaciones; una obligación de pagar y otra de dar, que ellos tienen una obligación de hacer y que en materia laboral lo que mas se le parecer es el reenganche. En esa obligación de pagar y de hacer y esta no esta clara, porque para ellos lo que debería implicar es un traslados, que si se ven los tres autos en uno se ordena que se incluyan en nomina, hay una orden para que se incluyan en nómina; que ya se han dictado tres autos; dos ya han sido notificados y no se contestó nada, y del último auto el lapso de 60 días de suspensión esta corriendo, si la empresa del estado no contestó en ninguno de los dos autos anteriores. Que ordena de incluir en nomina, pero no los incluyen, ni responden. Que la Ley habla de la entrega de cosas de bienes muebles, no habla de la obligación de hacer, en materia laboral lo que mas se le parece es el reenganche para que esta orden se pueda cumplir se tendría que hacer un traslado del Tribunal.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante quien apela del auto de fecha 12-12-2011, dictado por el Tribunal A quo, en fase de ejecución de sentencia; se advierte que lo peticionado por esa representación es que el Tribunal de Ejecución se constituya y se traslade hasta la sede de la empresa demandada; a los fines de la inclusión de los actores en la nómina de la empresa, porque según afirma la misma no se materializa, por que la única forma que se materialice es a través del traslado, que no tiene fuerza legal, que no hay respuestas del último auto por parte de la demandada, y que de acuerdo al contenido del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece la obligación de hacer, en cuanto a la inclusión de sus representados en la nómina de la empresa.

En tal sentido de la revisión de las actas del expediente se observa que la Jueza del Tribunal A quo ordena: “…este Tribunal ordena la ejecución de conformidad a lo establecido en el capitulo II, sección segunda del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, ordena se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que deberá informar a este despacho en el lapso de sesenta (60) días continuos sobre la forma y oportunidad de la ejecución de lo ordenado, en la sentencia definitiva de este proceso, en consecuencia ordena incluir en nomina a los siguientes actores y se le informa los montos condenados en el juicio que por DERECHO DE JUBILACION se sigue en el presente asunto signado con la nomenclatura RH31-L-2006-000014, llevado contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE)…”.

Así el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.”

Verificado lo anterior observa quien sentencia que la presente causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia; y el Tercero de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Diciembre de 2012, dictó auto mediante el cual en base al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, ordena se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que deberá informar a este despacho en el lapso de sesenta (60) días continuos sobre la forma y oportunidad de la ejecución de lo ordenado, en la sentencia definitiva de este proceso, en consecuencia ordena incluir en nómina a los siguientes actores y se le informa los montos condenados en el juicio principal, que por DERECHO DE JUBILACION se sigue en el presente asunto signado con la nomenclatura RH31-L-2006-000014, llevado contra la Sociedad Mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A (ELEORIENTE), considerando la parte demandante como fundamento de su apelación, el hecho que por cuanto ya se han dictado tres autos; dos de los cuales ya han sido notificados y no se contestó nada, y del último auto el lapso de 60 días de suspensión está corriendo, si la empresa del estado no contestó en ninguno de los dos autos anteriores, que ordena incluir en nómina, pero no los incluyen, ni responden. Que para que esta orden se pueda cumplir se tendría que hacer un traslado del Tribunal.

Así las cosas, se observa del contenido del auto apelado; que estamos en presencia de dos obligaciones para ejecutar los montos condenados por el tribunal, y que dado el ente demandado se debe en primer lugar respetar las prerrogativas conferidas por la Ley; por que se encuentran involucrados el patrimonio de la empresa, e incluidos los intereses de todos los venezolanos por la naturaleza del servicio que ésta presta, tal como lo ha hecho el tribunal de la recurrida; en el caso particular de derecho a jubilación el tribunal debe ordenar que se incluya en la nómina de la empresa a los ciudadanos actores y el Tribunal A quo así lo ordenó, cumpliendo previamente con las prerrogativas procesales, cuando en el auto de fecha 12-12-2001, decreta la notificación de la Procuraduría General de la República confiriéndole a la empresa demandada un lapso de sesenta (60) días de conformidad con el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y ordena incluir en nómina a los actores y le informa a su vez los montos condenados en el juicio; lo cual en caso de no cumplirse se aplicarán las sanciones correspondientes por desacato a la autoridad judicial.

Pudiendo esta Alzada verificar de las actas así como de los propios dichos de la parte recurrente que el lapso establecido en el Auto hoy recurrido; aún está vigente; mal podría entonces establecer sanción alguna si aún el lapso de sesenta (60) días continuos, no ha perecido; lo correcto es dejar transcurrir íntegramente el mencionado lapso; y que sea el Tribunal A quo, una vez vencido el mismo, quien determine el iter procesal a seguir a los fines de resguardar la ejecución de la sentencia definitivamente firme en el juicio, por lo que resulta necesario para esta Alzada declara el presente recurso de apelación sin lugar y en consecuencia se confirma la decisión del tribunal A quo, debiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo hacer un llamado de atención al Tribunal de la causa en el entendido que le está dado verificar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido ante su instancia, a los fines de evitar la interposición y tramitación de recursos que resulten inoficiosos, de acuerdo con el principio de celeridad y economía procesal que revisten los juicios en materia laboral. ASI SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante; contra el auto dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de diciembre de 2011, por cuando debe dejar transcurrir los lapsos establecidos en el referido auto . SEGUNDO: Se Confirma la dedición dictada por el A quo, TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. ANA DUBRASKA GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MACHADO VALERA