REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º


ASUNTO: RP31-R-2012-000042

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho interpuesto por las abogadas Karelina Silveira y Poelly González, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Números 87.006 y 122.680 respectivamente, en su condición de apoderadas judicial de la parte demandada, PRODUCTOS ROCHE, S.A, contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2012 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa incoada por el ciudadano ELÍAS RODRIGUEZ en contra de la Sociedad Mercantil, PRODUCTOS ROCHE, S.A, signada con el N° RP31-L-2009-000541, de la nomenclatura interna del Juzgado hoy recurrido, mediante la cual negó oír la apelación ejercida por su representada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 06 de marzo de 2012.


Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente solicitud, lo cual pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

Aduce la parte recurrente-de hecho- como fundamento de su pretensión lo siguiente:

“...De acuerdo con la ley procesal y lo fijado por el propio tribunal tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre en su auto de admisión de demanda, de fecha 19 de octubre de 2009, nuestra representada tiene un término de la distancia de cinco (05) días continuos por estar domiciliada la misma en Caracas
Pues bien, habiéndose publicado la sentencia definitiva en fecha seis de marzo, previo el inicio del termino para apelar (…) comenzó a transcurrir el término de la distancia de cinco (5) días continuos (…), para iniciarse propiamente el lapso de apelación de la sentencia, de cinco (5) días de despacho (..) venciendo el dieciséis (16) de marzo del año en curso.
El día el dieciséis (16) de marzo se interpuso formal apelación por ante el propio Tribunal de Juicio del Trabajo
Pues bien, este tribunal en lugar de pronunciarse sobre la apelación tempestivamente opuesta, remitió el expediente al Tribunal Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución el cual declaró que la apelación era extemporánea mediante el auto contra el cual se recurre de hecho…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta Alzada cumpliendo con su función pedagógica, previamente expone lo siguiente:

El recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtenga por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto. Revocación, modificación o nulidad de una resolución encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.


Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales observa esta Alzada que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, mediante auto de fecha 19-03-2012, (folio 92), expresa:

“Visto el recurso de Apelación, de fecha 16-036-2012, interpuesto por la abogada Poelly González Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Productos Roche, S.A, contra la decisión de fecha 06-03-2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio (…), por cuanto el presente proceso de encuentra en forma de ejecución (…) en consecuencia la misma resulta a todas luces extemporáneas por lo que este Tribunal Tercero de Primera de Sustanciación, Medición y Ejecución, no oye el recurso de apelación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO…”

Ahora bien, la institución procesal del término de la distancia es de orden público, y por cuanto no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse de manera supletoria conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, se permite esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 205. El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.”
En tal sentido, la doctrina patria ha definido el término de la distancia como un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Su razón de ser estriba en que a menudo las personas y las cosas se encuentran en lugares distintos de aquellos en que el Tribunal tiene su sede.
Así el término de la distancia, es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa, ello sin duda alguna constituye un beneficio procesal, a los efectos de que la parte demandada también disponga del tiempo para preparar su defensa o pueda realizar actos fundamentales del procedimiento, todo ello con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1793 de fecha 13 de diciembre de 2005 (caso; LUIS ABRAHAM UGAS CARMONA y GRUPO COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A.), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Pues bien, ha sido criterio de esta Sala, a los fines de preservar el derecho a la defensa que debe otorgársele al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda, todo ello, con el fin de preservar el derecho a la defensa de la parte accionada.

Por consiguiente, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, como lo ha señalado la jurisprudencia de pero otorgándosele a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda…” (Negrillas y subrayado de este tribunal)

Así las cosas, considera quien sentencia necesario transcribir el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley…”


Así las cosas, verificado como ha sido por esta Alzada los días de despacho transcurridos desde el día miércoles seis (06) de marzo del presente año, hasta el dieciséis (16) de marzo ambas fechas inclusive en este Circuito Judicial del Trabajo, se observa que han transcurrido nueve (09) días de despacho, estos son: Martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de marzo de 2012.

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha seis (06) de marzo del presente año el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, publica la sentencia definitiva en la causa principal, el día dieciséis (16) de marzo se interpuso formal apelación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada y en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año el Tribunal Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, no oye el recurso de apelación por considerarlo extemporáneo y ante tal pronunciamiento la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de hecho, por considerar la parte que la decisión es contraria a derecho por cuanto previo al lapso de apelación había que computarse el término de la distancia de cinco (05) días continuos.


Verificado lo anterior, se observa asimismo, que el Tribunal Tercero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en fecha 19 de octubre de 2009, dicta auto de admisión de la demanda en el procedimiento intentado por el ciudadano Elías José Rodríguez en contra de la Sociedad Mercantil Productos La Roche, S.A, causa principal en el presente procedimiento, en el cual ordenó concederle a la parte demandada cinco (05) días continuos como término de la distancia, dado que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, los cuales debían computarse previamente al lapso establecido para la comparecencia de la demandada a la celebración de al audiencia preliminar primitiva, tal como consta al folio 24 del presente expediente.

A los fines de resolver el presente recurso cabe destacar que el nuevo proceso laboral está inspirado por los principios de brevedad, y celeridad de los actos, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, aunado al hecho que los jueces de sustanciación y mediación, por ser los que reciben la demanda, deben ordenar y dirigir el proceso, teniendo por consiguiente la obligación de garantizar el cumplimiento de las normas esenciales del proceso en pro de la protección del derecho a la defensa de las partes, tal como ocurrió en el presente caso, todo ello a los fines de preservar el derecho a la defensa, otorgándole al demandado el término suficiente para que la misma pueda comparecer por ante el tribunal donde fue incoada la demanda.
Determinado lo anterior una vez notificada la demandada para la comparecencia a la audiencia preliminar primitiva y habiéndosele conferido el término de la distancia fijado en el caso especifico por el Tribunal de sustanciación y Mediación con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa a las partes, se considera a derecho para cada uno de los actos procesales que comporta el procedimiento en materia laboral, por lo que no debía tal como lo hizo el Tribunal de Primera instancia de juicio dejar transcurrir a los efectos del recurso de apelación el lapso concedido como término de la distancia a la parte demandada; por lo que visto que la sentencia definitiva fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 06 de marzo de 2012, y tal como lo establece el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra ésta se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, por lo que computando el referido lapso de apelación venció el día martes 13 de marzo de 2012, y siendo que la parte demandada apeló el día viernes 16 de marzo del presente año, fecha en la cual ya habían transcurrido tres días de despacho, después de fenecido el lapso de apelación, es por lo que considera quien sentencia que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, PRODUCTOS ROCHE, S.A. la misma resulta extemporánea, en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 19 de Marzo de 2012, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el A quo; TERCERO: REMÍTASE las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese la presente decisión, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR


ANA DUBRASKA GARCIA LA SECRETARIA


Abg. LISBETH MACHADO