REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO : RP31-R-2012-000023

SENTENCIA

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS TORRES MOYA, con cédula de identidad Nº 13.294.786
APODERADO PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES, C.A (PROTELCA) y la ciudadana ANA MARGARITA MARQUEZ FERMIN, con cédula de identidad Nº 5.872.974
APODERADA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, hoy recurrente en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano; en fecha en fecha 25 de Enero de 2012, en la causa seguida por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES MOYA en contra PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES, C.A (PROTELCA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 15-02-2012, quien suscribe me avoque al conocimiento de la presente causa, y en fecha 24-02-2012, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, para el 14-03-2012; la cual se procedió a reprogramar en esa misma fecha motivado a las funciones de Jueza Rectora que imposibilitaron mi presencia ese día, tal como se dejó constancia en el presente expediente, fijándose por auto expreso la celebración de la Audiencia Oral y Pública el día 30 de Marzo de 2012, fecha en la cual fue realizada la misma.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública se deja constancia de la comparecencia de la parte dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, mediante el cual esta Alzada declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 16-09-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, da por recibida la presente demanda presentada por el ciudadano PEDRO LUIS TORRES MOYA, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del en contra de la empresa, PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES, C.A (PROTELCA) y la ciudadana ANA MARGARITA MARQUEZ FERMIN, con cédula de identidad Nº 5.872.974.

En fecha día 20-09-2011 se admite la demanda, se libran los correspondientes carteles de notificación a los codemandada, y el alguacil de Tribunal consigna las respectivas notificaciones ordenadas; constando al folio 21 del expediente, certificación de la secretaria de fecha 11-01-2012, dejándose constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y que al día siguiente comenzaría a computarse el lapso para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 25-01-2012, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; el Tribunal A quo, dejó expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y TERMINADO EL PROCESO.



FUNDAMENTO DE LA APELACION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE HOY RECURRENTE:


Que fundamenta su apelación entra de la sentencia del Tribunal A quo, de fecha 25-01-2012 en la cual declaro Desistido el procedimiento y aplico las consecuencias jurídicas del artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 26-01-2012, se interpone el recurso de apelación por los siguientes: Que ese día en la ciudad de Carúpano existen solo dos procuradoras la cual una es la abogada Rosario González desde el 12-01-2012 hasta el 01-02-2012, por lo que consigna certificación de incapacidad del reposo medico emanado del instituto de lo seguros sociales y ese mismo día la otra es la abg. Mabalys Montes, quien se encontraba en un acto de reclamo ante la Inspectoría en la ciudad de Carúpano, consignando copias certificada emanada de ese mismo despacho. Que consigna certificación que hace la inspectora del trabajo jefe de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, donde se evidencia que se desempeñan como únicas Procuradoras del Trabajo de la zona Carúpano- Paria, por ese motivo no se pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandante a comparecer a la audiencia preliminar, es decir, si expone en su defensa la ocurrencia de un caso fortuitito o fuerza mayor plenamente comprobable según sus dichos, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Alega la representación judicial de la parte demandante y recurrente en el presente juicio que el motivo de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada el de fecha 25-01-2012, se debió a que en la ciudad de Carúpano existen sólo dos procuradoras del trabajo, de las cuales una es la abogada Rosario González quien se encontraba de repos médico desde el día 12-01-2012 hasta el 01-02-2012, por lo que consigna certificación de incapacidad del reposo medico emanado del instituto de lo seguros sociales y la otra es la abg. Mabalys Montes, quien ese mismo día, se encontraba en un acto de reclamo ante la Inspectoría en la ciudad de Carúpano, consignando copias certificada emanada de ese mismo despacho. Que consigna asimismo, certificación expedida por la ciudadana Inspectora Del Trabajo Jefe de la ciudad de Carúpano del estado Sucre, donde se evidencia que se desempeñan como únicas Procuradoras del Trabajo de la zona Carúpano- Paria, las ciudadanas antes mencionadas; por ese motivo no se pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar.

Al respecto establece el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal….”

Esta Alzada una vez revisadas las actas procesales y siendo que la representación judicial de la parte demandante consigna ante este Tribunal Superior, documentos identificados como: 1.- Certificado De Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgado a la ciudadana Rosarios González, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.442.957; 2.- Copia Certificada del acta de fecha 25-01-2012, levantada ante la Inspectoría Del Trabajo del Estado Sucre; sede Carúpano; 3.- Original de Certificación por parte de la Inspectora del Trabajo Jefe Abogada Jenny Viña, de fecha 12-03-2012, mediante la cual certifica que las funcionarias rosario gónzalez y Mabalys Montes, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.442.957 y V- 14.660.561, respectivamente . Sobre los mismos se observa que son documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran investido de legalidad, pues han sido dictados por una autoridad competente, y siendo que no fueron ejercidos en contra de estos recurso procesal alguno a los fines de atacar la validez de los mismos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose con estos que las abogadas antes identificadas son quienes ejercen la representación de los trabajadores en la zona de Carúpano-Paria; quienes no pudieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar primitiva; una por encontrarse de reposo médico según el certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la otra por encontrarse presente en un acto realizado en la Inspectoría Del Trabajo del Estado Sucre; sede Carúpano; por lo que a criterio de este Tribunal Superior del Trabajo, las circunstancias fácticas alegadas por la parte demandante, constituyen motivos justificados de su incomparecencia a la audiencia preliminar; por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo declara con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte apelante y en consecuencia revoca la decisión proferida por el A quo. ASI SE DECIDE

DECISIÒN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucreextensión, Carúpano, en fecha 25 de Enero de 2012. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el A quo, por lo que se ordena al Tribunal de instancia fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes ya que estas se encuentran a derecho.TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de abril de dos mil Doce (2012), Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA