REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, once (11) de Abril de dos mil doce (2012)
201º Y 153
ASUNTO: RP31-H-2010-000003
PARTE ACTORA: ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.925
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VALMORE LUIS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 125.470, en su condición de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (S.E.F.A.R).-
MOTIVO: CONSULTA.-
Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO en contra de la SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (SEFAR), en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 07 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ante la declaratoria de competencia para conocer de la presente causa a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-12-2011, siendo recibido el presente expediente en fecha 30-03-2012.
Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de Enero de 2009, es admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando en ese mismo acto la notificación de la parte, de conformidad con los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de abril de 2009, se recibe oficio Nº 077.09, el cual riela a los folios 33 y 34 del presente expediente, suscrito por Servicio Autónomo De Elaboraciones Farmacéutica (SEFAR), mediante el cual informa que ese organismo se encuentra ubicado en Kilómetro 0 Carretera Vieja Los Teques, Sector las Adjuntas a 200 metros de la Estación del Metro las Adjuntas, Parroquia Macario, Distrito Capital; que es un ente sin personalidad jurídica propia, ya se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social por lo que debe ser notificada la Procuraduría General de la República.
En fecha 20 de abril de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, y una vez cumplida la misma, en fecha 31-07-2009, la Secretaria del referido Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado arriba identificado, realiza la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, señalando que dados los privilegios y prerrogativas procesales que abrigan a la parte demandada, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre,
En fecha 20-10-2009, el Tribunal que conoció la causa en su primera fase, dejó constancia del vencimiento del tal lapso, sin que la parte presentara escrito alguno, ordenando de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
Recibido el presente expediente por el Juzgado de Juicio en fecha 22 de octubre del 2009, y admitidas las pruebas por el Tribunal. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y pública de juicio, realizándose la misma el día 14-12-2009, dejando el Tribunal constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, declarándose Con Lugar la demanda.-
Remitido el presente expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 07 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
En fecha 05-05-2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo resuelve la presente consulta y anula la sentencia de fecha 07-01-2009 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Carúpano y declina la competencia a los tribunales de de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas.
En fecha 14-10-2010, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, plantea el conflicto negativa de competencia, ordenando remitir la presente causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07-12-2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaro competente para conocer la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante como fundamento de su pretensión establece los siguientes hechos: Que ingreso a prestar servicios para el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (S.E.F.A.R), representada por el ciudadano Héctor Guillen, la cual esta ubicada en el Sector Industrial Carretera Vieja de los Teques, a 100 metros del Metro las Adjuntas, Caracas desde el día 01-01-2004 hasta el 31-12-2007, desempeñando el cargo de Coordinadora en un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m. acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) años. Que el SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICAS (S.E.F.A.R), se ha negado rotundamente a cancelarle sus prestaciones sociales. Que devengaba un salario de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) MENSUALES, es decir VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 26,67). Que demanda el pago de los conceptos de: Antigüedad, Indemnización Del Artículo 125 De La Ley Orgánica Del Trabajo, Indemnización Sustitutiva Del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y Salarios Caídos. Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 27.081,56. Así mismo demanda la Indexación o corrección monetaria
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
. En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS.
2.- Promovió LAS DOCUMENTALES:
- Informe Providencia Administrativa Nº 039-08 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano en fecha 22 de Mayo del 2008, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 69, 70 y 71.
- Constancia de culminación de la relación de trabajo expedida por la empresa SERVICIO AUTONOMO DE ELABORACIONES FARMACEUTICA (SEFAR), marcada con la letra “B”, cursante al folio 72.-
- Liquidación de fecha 03-12-2004, marcada con la letra “C” cursante al folio 73.-
- Planilla de Liquidación, marcada con la letra “D” cursante al folio 75.-
- Planilla de Liquidación, marcada con la letra “E” cursante al folio 76.-
- Recibos de Pago marcados con la letra “F” cursante a los folios 77, 78 Y 79.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal correspondiente no presentó prueba alguna.-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 07 de enero e 2010 el Tribunal de la causa, publicó sentencia, declarando Con Lugar la demanda, y a tales efectos estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es de advertir, que aún cuando la demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas contenidas en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda se entiende contradicha.- Así se deja establecido.-
Visto lo alegado por la parte actora; observa esta Juzgadora que efectivamente la actora prestó servicios para la demandada, en este sentido y por cuanto la parte demandada no trajo a los autos elementos de convicción procesal, a los fines de desvirtuar los alegatos de la actora, teniéndose como ciertos los mismos, aunado a ello la demandada no compareció a la audiencia de Juicio, esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, para determinación la procedencia de los mismos, y si se encuentran ajustados a derecho, sobre la base de los particulares siguientes…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada vistas las actas procesales que integran el presente expediente observa que, la presente acción ha sido incoada contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICA (SEFAR), por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales del Estado, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación del Procurador General del Estado, y al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, habiendo sido cumplidas las mismas observa esta Alzada que de los hechos expuesto por la demandante en su escrito libelar esta señala que ingreso a prestar servicios para la demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (S.E.F.A.R), representada por el ciudadano Hector Guillen, desde el día 01-01-2004 hasta el 31-12-2007, y que su patrono decide dar por terminada la relación laboral que había sostenido durante cuatro años, por lo que demanda el pago de los conceptos de: Antigüedad, Indemnización Del Artículo 125 De La Ley Orgánica Del Trabajo, Indemnización Sustitutiva Del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional y Salarios Caídos.
Revisadas las actas procesales, se observa que si bien la parte demandada en la presente causa goza de prerrogativas procesales que les son conferida por el legislador, no obstante debe cumplir con las obligaciones que como parte les son inherentes en un procedimiento laboral, evidenciándose a las actas que notificada como fue la parte demandada la misma no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda en el lapso preclusivo para ello, no compareció a la celebración de al audiencia de juicio, ni promovió o aportó al proceso medio probatorio alguno, destinado a enervar la pretensión y desvirtuar las pruebas de la actora, en defensa de sus derechos e intereses, debiendo declarase tal como lo hizo el Juzgado A quo la procedencia de la pretensión aducida por la actora, por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, conclusión esta que lleva al ánimo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia hoy objeto de consulta la cual declaró:
“…Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal de Ejecución, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Fecha de inicio: 01/01/04.
Fecha de terminación por despido el 31/12/07
Tiempo de servicio: CUATRO (4) años.
Salario mensual Bs. 800,00 MENSUALES
Salario diario Bs. 26,67
Deberá el experto descontar los conceptos y montos recibidos por la actora y que cursan a los folios 73, 75 y 76. Y ASI SE DECIDE
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional +incidencia del bono nocturno). De manera que se le adeuda a la accionante 237 días
De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.
En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.
Las Vacaciones, como lo demanda la trabajadora se acuerda la cancelación de la fracción de los últimos ocho meses, correspondiéndole 66 días por dicho concepto.
Bono Vacacional, se acuerda la cancelación de 34 días por dicho concepto.
En cuanto a los Salarios Caídos, se acuerda la cancelación de doce (12) meses por tal concepto en base al salario de Bs. 800,00 mensuales.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.871.925 en contra de la SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACEÚTICAS (SEFAR), a pagar a la ciudadana ODALYS ASSUNTA SOGLIA IULIANO DE PALOMO, la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, Vacaciones, Bono Vacacional, Salarios Caídos y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debe excluirse para el cálculo de los intereses de mora y de la Corrección monetaria, los salarios caídos.
CUARTO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio y exhorto y acompáñese copia certificada del presente fallo, a cualquier Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución Laboral con competencia territorial en el área Metropolitana de Caracas para la Notificación del Procurador General la República, y consecuencialmente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el área antes mencionada...”
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA la decisión objeto de consulta, de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen. TERCERO: Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese oficio
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de abril del año Dos Mil Doce (2.012). AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ SUPERIOR
ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA
LISBETH MACHADO
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