REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL.
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 25 de Abril de 2012.
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004897.
ASUNTO : RK01-X-2012-000004.
JUEZ PONENTE : ABOG. JESÚS MEZA DÍAZ

Vista la Inhibición Planteada por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2011-004897, seguida en contra del Ciudadano JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, Acusado de Autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.871.569, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a Decidir en los Términos Siguientes:

I. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien expone lo siguiente:

“ En el día de hoy, diez de Abril de dos mil doce, quien suscribe, ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.705.120, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.022, y domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y con fundamento en lo previsto en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declaro: “Al efectuar revisión de las presentes actuaciones remitidas a este Despacho por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, observo que en las mismas cursa inserto al folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) acta de fecha 21/03/2012, contentiva del registro de la Celebración del acto de Audiencia Preliminar llevada a cabo en la presente causa, donde se puede evidenciar que la misma estuvo presidida por mi persona, toda vez que para ese momento me desempeñaba como Juez a cargo del mentado Juzgado Segundo de Control, razón por la que estimo, que ya he emitido mi opinión con conocimiento del asunto pues como Juez dicté la decisión de Admitir totalmente la acusación estimando la existencia de fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ACUÑA CABALLERO, dictando el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, conduciendo el proceso a esta nueva fase, tal como se desprende de las actas que cursan a los folios referidos, donde se evidencia actué como Juez de control, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del COPP, estimo me encuentro incursa en causal de inhibición, pues consta en las actuaciones que emití opinión con conocimiento de los hechos en relación al objeto del proceso desempeñándome como Juez, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO.(...) ”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 86 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Jueza de Instancia, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
Ordinal 7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”

Así planteada la Inhibición, y Analizados los Fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa que, efectivamente, la Jueza Invocante se halla incursa en la causal descrita, al señalar que estuvo sometida a su conocimiento el presente asunto durante las Fases Preparatoria e Intermedia del Proceso, ya que para la época se desempeñaba como Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, y emitiera opinión en la Audiencia Preliminar, efectuada con motivo de la investigación Seguida en contra del Ciudadano JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, Acusado de Autos, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.871.569, por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD, toda vez que presidio dicha audiencia como Jueza a cargo de ese Tribunal, y donde Admitió totalmente la acusación Fiscal apreciando la existencia de fundamentos serios para su enjuiciamiento, dictando además el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Observándose lo anexando al Acta de Inhibición Copia Certificada del Soporte de la Audiencia antes mencionada se Evidencia que la Jueza Pretendida de Inhibición Emitió un Pronunciamiento en la Fase Intermedia del Proceso, lo que implicó Examinar las Pruebas Promovidas por las Partes, la Calificación Jurídica y los Fundamentos que Respaldaron la Acusación Fiscal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná,, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa.-

III. DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para Abstenerse de Conocer la Causa Penal Nº RP01-P-2011-004897, seguida en contra del ciudadano JOSÉ SANTIAGO ACUÑA CABALLERO, Acusado de Autos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-03.871.569, por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en Perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo, se ordena la remisión de las presentes Actuaciones al Tribunal A Quo, a los fines que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que Corresponda Conocer de esta Causa, con Motivo de la Inhibición Acordada; todo ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 94 del COPP; Tribunal éste que deberá librar las notificaciones con ocasión de la presente decisión.
La Jueza Superior Presidente:

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO El Juez -Superior- Ponente:

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza-Superior:

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA El Secretario:

ABG. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede. El Secretario:

ABG. LUÍS A. BELLORÍN MATA
EXP. Nº RK01-X-2012-000004.
JMD/FD.-