LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Abril de 2012.
202° y 153°
Exp. N° 16.962.-

DEMANDANTE: “AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, inscrita por
Ante el Registro Mercantil, que lleva el Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre, bajo el Nº 31, folios 67 al
71, Tomo Nº 20 del año 1.969.

APODERADOS: Abg. VÍCTOR DÍAZ ORTIZ Y JACOBO
RODRÍGUEZ, inscritos en los Inpreabogados
bajo los Nros. 23.150 y 479.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADA: YANET DEL VALLE ROJAS, titular de la
Cédula de Identidad Nº 10.219.089.

APODERADOS: Abgs. CARLOS ENRIQUE MENESES,
PATRICIA OSUNA CABRERA y GERTRUDIS
MARCANO SALAZAR, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros: 44.874, 88.871 y
41.982, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Las Delicias Nº 25, Guaca, Edo. Sucre.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio JESÚS LUIS REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 03 de Junio de 2.011, que decretó la Ejecución Forzosa de la Sentencia Definitiva dictada en la demanda que por RESOLUCIÓN DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentara la Empresa “AUTOCAMIONES REAL C.A”, contra la ciudadana YANET ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en dicho auto oficiar a la depositaria Judicial “ESTACIONAMIENTO TRANSPORTE Y GRÚAS CARÚPANO C.A” a los fines de hacer entrega a la parte demandante el vehículo Marca Ford, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, 1997, Serial del Motor 23789AV, Serial de Carrocería AJU3VP23789, Color Azul y Gris, Placas RAB-111; previa la cancelación de los emolumentos correspondientes.
En fecha 28 de Febrero de 2.012, esta alzada dió por recibida las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y fijó la causa para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo del 2.012, siendo la oportunidad de agregar los informes, compareció el abogado en ejercicio JESÚS LUIS REAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consignó escrito constante de dos folios útiles donde expuso: que por sentencia definitivamente firme de fecha 03 de Diciembre de 2.008, este Tribunal resolvió la controversia judicial entre su representada la Empresa Mercantil“AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, contra la ciudadana YANET DEL VALLE ROJAS, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; que dicha sentencia dedujo la pretensión de su representada y declaró CON LUGAR la demanda en la que resulto completamente vencida la parte demandada, que en virtud de ello este Juzgado a solicitud de la parte demandante, por Sentencia Interlocutoria aclaró la sentencia definitiva en la que se incorporo a dicho fallo la condenatoria en costas a la ciudadana YANET DEL VALLE ROJAS, por haber resultado totalmente vencida en dicho juicio, que así mismo consta que el Presidente y representante de la Empresa Mercantil“AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, ciudadano FREDY REAL, en fecha 31 de Mayo de 2.011, solicitó la Ejecución Forzada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil en vista de que en el lapso para el cumplimiento voluntario la demandad no dió cumplimiento a la misma; que el Juez de la recurrida, por auto de fecha 03 de Junio de 2.011, acordó la Ejecución Forzada que solicitó el representante legal de la Empresa Mercantil“AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, quien en vez de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas, como le solicitaron, a los fines de materializar la restitución del bien constituido por el vehículo ya identificado anteriormente; este ordenó en cambio librar oficio a la Depositaria Judicial, “ESTACIONAMIENTO TRASPORTE Y GRÚAS CARÚPANO C.A.” a los fines de hacerle entrega del vehículo a la Empresa Mercantil“AUTOCAMIONES REAL, C.A.”, en la persona de su representante legal, haciendo énfasis, además de que previa a la entrega del vehículo, debía cancelar al Depositario Judicial los emolumentos correspondientes, incorporando de esa forma a la Ejecución de la Sentencia, una condición no prevista en la sentencia definitiva firme dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.008, en flagrante violación al principio de Inmutabilidad de la Sentencia, la que una vez pronunciada no podía ser revocada, ni reformada en modo alguno, salvo para aclarar puntos dudoso, salvar omisiones y rectificar errores de copia de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto; que la condición impuesta por el Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para la Ejecución Forzada es ilegal y así solicitó que se declarara en la sentencia correspondiente; que en ese mismo orden de ideas invoco los artículos 522 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que la Ejecución de la Sentencia se encuentra en mora, de conformidad con los preceptos legales y constitucionales antes mencionados, en atención a que la ejecución del fallo producido por este Tribunal, no se ha podido ejecutar, en virtud a la resistencia contumaz del Juez de la recurrida, al incorporar en incidencia y actos anteriores a este condiciones o previos no contemplados en el fallo y de silenciar la solicitud expresa de su representada, a que se Comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, a los fines de materializar la restitución del bien constituido por el vehículo antes mencionado y que así podrá conseguir de la Administración de Justicia, la tutela judicial, que haga efectiva los derechos que les fueron reconocidos a su representada por la Sentencia tal y como ella indica.
En la oportunidad para la Observación de los Informes no compareció persona alguna hacer uso de ese derecho y vencido el lapso de Informes este Tribunal fijó la presente causa para decidir.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
El depósito judicial o secuestro judicial como es llamado en el propio Código Civil, es el acto mediante el cual el Juez o cualquiera otra autoridad competente pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas materiales o inmateriales, que son objeto de alguna media de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza con el fin de que las cuide y conserve, manteniéndolas a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se le ordene en un primer requerimiento, sin perjuicios del derecho de retención que la Ley le confiere a dicha persona, en resguardo del pago de sus emonumentos y del reembolso de los gastos en que hubiere podido incurrir.
Es esta necesidad de poner en manos seguras las cosas del deudor sobre que se haya tratado la ejecución, así como las cosas litigiosas, la que ha dado origen a la sustitución de los depositarios judiciales, la cual no ha dejado de ser adversada por ser considerada peligrosa e insegura, en cuanto a la elección de los guardadores, ya que atribuida a esta a la autoridad judicial puede resultar no acertada y útil a su objeto. De allí que, es precisamente esta suerte en la elección de la persona del depositario, que hace que contra los peligros de una mala designación de depositario, velen siempre el interés de las partes y la prudencia de los Jueces.
Una vez que el depositario judicial ha sido designado, como de aquel que ejerce funciones públicas, este obligado a desempeñar su encargo mientras no sea relevado de él. La ley no lo obliga como al depositario convencional, a continuar con su oficio hasta la terminación del litigio, pues el no solo puede renunciar en cualquier momento, si no que además puede ser removido libremente.
De allí que tanto el nombramiento, como la sustitución de la persona del depositario judicial son atribuciones del Juez. En tal sentido no existe la obligación legal del Tribunal Ejecutor de nombrar preferentemente depositarios a determinadas personas, puesto que la Ley solo le ordena que la que designe sea de responsabilidad, dejando a su discreción y prudencia la elección que considere más conveniente para todos los interesados, ni tampoco existe prohibición legal de su sustitución, ya que ante la inconveniencia del nombramiento de depositario, privan como se expreso antes, el interés de las partes y la prudencia del Juez.
En este sentido tenemos que en la Ley Sobre Deposito Judicial del 07 de Diciembre de 1.966, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 28.213, del día 16 del mismo mes y año, en el Capitulo III, de Las Obligaciones de los Depositarios Judiciales, se establece tanto el procedimiento para la presentación y objeción de las cuentas por concepto de emolumentos, tasas y gastos por servicio de deposito judicial, como el alcance de esa decisión; en tal sentido, disponen los artículos 14 y 15 del precitado texto legal lo siguiente:

< La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

Artículo 15. Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia. Antes del día en que deba decidirse la articulación cualquier interesado podrá solicitar que la decisión se dicte con asociados, en cuyo caso el Tribunal fijará una hora de la segunda audiencia siguiente para proceder a su elección, siguiéndose en los demás las reglas del Código de Procedimiento Civil. Los candidatos asociados podrán ser comerciantes que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1083 del Código de Comercio.
En los juicios breves la articulación probatoria será de cuatro (4) días, y el Juez decidirá al quinto día, también en única instancia, sin que proceda la petición de asociados.>>

Sobre este particular tenemos que el depositario judicial tiene derecho a presentara su cuenta en el expediente respectivo a la terminación del deposito, y siendo así, no puede el Juez de la causa condicionar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, al pago de los emolumentos del depositario, ya que instar el procedimiento respectivo, es una actividad reservada con exclusividad a este funcionario auxiliar de justicia.
Y por cuanto el auto de fecha 3 de Junio de 2.011, sujeta la ejecución de la sentencia a una circunstancia ajena al propio depositario, en razón de cual debe declararse procedente la Apelación formulada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Apelación formulada por el abogado JESÚS REAL MAIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 03 de Junio de 2.011, por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A, contra la ciudadana YANET DEL VALLE ROJAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, REVOCA por Contrario Imperio el mismo y ordena al Juzgado de la Causa proceder a la ejecución de la sentencia dictada en los términos que señala la Ley Adjetiva Civil, sin más límites que el contenido del dispositivo.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos



Exp. N° 16.962.-
SGDM/Fvc/ecm.