LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 16.710.

DEMANDANTE: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ DE
MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad
N° 4.281.191.

APODERADO: No otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

DEMANDADO: MIGUEL MANRIQUE, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.308.256.

APODERADO: No otorgaron

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Vistos sin informes de las partes
En fecha 03 de Marzo del 2011, compareció la ciudadana: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula Identidad N° 4.281.191, con domicilio en el Caserío Los Mango, Casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, quien presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra el ciudadano: MIGUEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, casado, Chofer, titular de la Cédula Identidad N° 4.308.256, con domicilio en el Caserío La Parima, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: MIGUEL MANRIQUE, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy El Hatillo del Municipio Sucre del Estado Miranda), el día 02 de Marzo de 1973, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio Tres (03) del expediente.-
Que después de casados establecieron su domicilio conyugal en Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy El Hatillo del Municipio Sucre del Estado Miranda), donde estuvieron viviendo hasta el mes de Enero de 1978, donde por razones económica decidieron mudarse para El Caserío Los Mango, Casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, siendo este su ultimo domicilio conyugal, donde desde el mes de Agosto del año 1995, su esposo, el ciudadano: MIGUEL MANRIQUE, abandonó el hogar común, mudándose a vivir a un lugar distinto al que constituyó como domicilio conyugal, los múltiples esfuerzo realizado por la solicitante, para que su esposo no abandonara el hogar, este nunca más quiso volver a su lado, abandonándola, de manera voluntaria, sin motivo aparente alguno.
Que durante el matrimonio no se procreo hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.-
Por tal motivo es que acude ante este Tribunal a demandar a el ciudadano: MIGUEL MANRIQUE, anteriormente identificada, en DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, ósea, Abandono Voluntario.-
Consignó conjuntamente con el libelo el recaudo que cursa al Folio Tres (03) del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Marzo del 2011, se ordenó la citación del demandado, ciudadano: MIGUEL MANRIQUE, librándose la respectiva compulsa, y el Despacho respectivo al Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito Judicial, a fin de la practica de la Citación ordenada, así como la notificación del ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO de este Circuito Judicial del Estado Sucre, Notificación practicada por el funcionario encargado de este Tribunal, la cual cursa al folio Ocho (08) del expediente, y dicha citación fue cumplida por ante el Juzgado Comisionado, tal y como consta al Folio Trece (13) del Expediente.-
Al Primer y al Segundo Acto Reconciliatorio, únicamente la parte Actora, ciudadana: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 4.281.191, con domicilio en el Caserío Los Mango, Casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS E. MENESES C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874 y en los mismos se hizo presente el ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público en ambos Actos Reconciliatorio.-
A la contestación a la demanda compareció la parte Actora, ciudadana: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cedula Identidad N° 4.281.191, con domicilio en el Caserío Los Mango, Casa s/n, Parroquia San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano: CARLOS E. MENESES C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, y de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como corre inserto al folio Veintitrés (23) del expediente.-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de las ciudadanas: CRUZ CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, REINA MARIA CASTILLO, CIRO BELTRÁN GONZÁLEZ GÓMEZ y TARTESIO JULIÁN FERNÁNDEZ.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, sin que las partes hicieran uso de éste derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales los ciudadanas: CRUZ CARMEN GONZÁLEZ MARCANO, REINA MARIA CASTILLO, CIRO BELTRÁN GONZÁLEZ GÓMEZ y TARTESIO JULIÁN FERNÁNDEZ, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Tribunal respectivamente, testigos hábiles y legalmente juramentadas y quienes en forma similar declararon: “Que si la conocen, desde hace muchos años”; “Que si lo conocen desde hace muchos años”; “Que si les constan, que ellos son cónyuges”; “que si les consta que fijaron en esa dirección su domicilio conyugal”; “Que saben y les consta que se fue, y no volvió mas”.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano: MIGUEL MANRIQUE, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar.- Y así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: CARMEN ALICIA FERNÁNDEZ contra el ciudadano: MIGUEL MANRIQUE, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy El Hatillo del Municipio Sucre del Estado Miranda), el día 02 de Marzo de 1973.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,

Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.
En su fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:30 de la Tarde.-
La Secretaria,



SGDM/Fvc/ajno.-
Exp. 16.710.-