LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Abril de 2012.-
201° y 153°.-
Exp. N° 14.581.
DEMANDANTE: “SUMINISTROS Y MANTENIMIENTOS
BOSS C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil
Primero De la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, Barcelona bajo el N° 75, Tomo A-21 de
fecha 30 de Septiembre de 2.003.
APODERADOS: NELSON PARRA JIMÉNEZ, YOLIMAR
ROJAS PÉREZ y CARLOS MENESES,
inscrito en los Inpreabogado bajo Los Nros:
87.102, 100.813 y 44.874, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Maturín, cruce con calle Eulalia Buroz
Edificio Bruno y María, planta baja Centro
Jurídico Integral Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES CARÚPANO, C.A.”
Inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, bajo el N° 10, Folios 15 al 21, Tomo
27 del año 1.977.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ
APODERADA: JOSMARY GUTIÉRREZ, Inscrita en el
InpreAbogado bajo los N° 55.282.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Con Fuerza de Definitiva).
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y evidenciándose de las mismas que en fecha 13 de Agosto de 2.004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes del presente juicio y se ordenó oficiar al Gerente de la Compañía Telefónica de Venezuela (CANTV), a los fines de que informara a este Juzgado el Nombre de la persona Jurídica a quien esa compañía presta servicios a través de su red a los teléfonos 061 932986 y 016 932989, con lugar de ubicación en la calle 67 Guajira, P/B, Local 7, Maracaibo Estado Zulia y los números de servicio telefónico de la persona jurídica REPUESTOS Y MAQUINARIAS MARACAIBO C.A, con domicilio social en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y de manera que desde esa fecha hasta la presente no consta en auto la resulta de dicha prueba y que en dicho lapso la parte promovente haya dado el impulso necesario a los fines correspondientes, debe entender esta Instancia que la parte promovente ha desistido de dicha prueba. Así se decide.
Así mismo, que en la presente causa desde el día 03 de Julio de 2.008, exclusive hasta la presente fecha 11 de Abril de 2.012, inclusive han transcurrido por ante este Tribunal Tres (03) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso y que en este sentido dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
<< Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguida>>.
Así, tenemos que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno La perención es el correctivo legal de la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
El interés procesal esta llamando a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto, la función publica del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Siendo así, y por cuanto en el presente proceso la demandada ha desistido de la prueba de informe antes mencionada y que las partes han abandonado el proceso, constatadas dichas circunstancias por la falta absoluta de impulso procesal desde hace más de Un (1) año, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: DESISTIDA la prueba de informes señalada y SEGUNDO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por haber trascurrido por ante este Tribunal Tres (03) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación dentro del proceso. En consecuencia, extinguido el presente proceso, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.- Así se decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos
Exp. Nº 14.581
SGDM/Fvc/ecm.
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