REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
EXPEDIENTE: Nº 9.384. 12
SOLICITANTES: FRANKIN JOSE TORRES Y
CELIA COROMOTO SALAZAR CAMPOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha ocho (08) de Marzo del 2.012, los ciudadanos FRANKIN JOSE TORRES Y CELIA COROMOTO SALAZAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.457.422 y 6.955.758, respectivamente, domiciliados en Guiria de la Playa, Carretera Nacional, sector Virgen del Valle, y Urbanización Divino Niño, segunda calle al final, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos del abogado Pedro Luís Tabare Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.282, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Urbanización Divino Niño, segunda calle al final, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omisis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.012.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio quince (15) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del adolescente, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales y en los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo), para gastos de uniformes, ropa, zapatos, y útiles escolares. Asimismo cumplirá con los gastos médicos y medicinas, cundo lo requieran los adolescentes. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollará de la siguiente manera: Fines de semanas desde la seis de la tarde del día viernes, hasta las seis de la tarde del día domingo, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, carnavales y semana santa serán compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos FRANKIN JOSE TORRES Y CELIA COROMOTO SALAZAR CAMPOS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril del Dos Mil doce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG, DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 9.384.12.-
.JMG/DRM/imr.
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