REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 9.380-12.
SOLICITANTES: KARLA FABIOLA GUTIERREZ DE VELASQUEZ Y
JORGE LUIS VELASQUEZ CAMPOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
En fecha Siete (07) de Marzo del 2.012, los ciudadanos KARLA FABIOLA GUTIERREZ DE VELASQUEZ Y JORGE LUIS VELASQUEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.382.617 Y 10.882.998, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Cumanagoto 2da calle Venezuela Nº 14, Municipio Sucre de la ciudad de Cumana Estado Sucre y el segundo en la Calle Monagas, Casa Nº 03, Municipio Bermudez del Estado Sucre, asistidos por la abogada Angélica Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.973, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Seis (06) de Mayo del año 2.006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la calle Monagas Nº 03, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermudez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omisis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida en fecha doce (12) de Marzo del 2.012, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2.012.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-

II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. Con relación a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) Mensuales, para el mes de Agosto se acordó CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) para cubrir gastos escolares y para el mes de Diciembre la Cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, El padre compartirá con la niña los días sábados y domingo alternados, vacaciones escolares serán compartidas, día de la madre lo pasaran con su madre y el día del padre con el padre, épocas Decembrinas serán compartidas, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos KARLA FABIOLA GUTIERREZ DE VELASQUEZ Y JORGE LUIS VELASQUEZ CAMPOS, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil doce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10: 00 a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp. N° 9.380-12.-
JMG/drm/vc.-